REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2015-000369
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Coromoto Colmenarez Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.436.062, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Llegada la oportunidad de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) INGRESO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 2005, CON JERARQUIA DE EXPERTO PROFESIONAL III, CREDENCIAL 30.919 CONSEJERO EN COMISIÓN EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTE LA REPÚBLICA DE IRAK, SEGÚN OFICIO 291 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DESPACHO DEL MINISTRO, DM/SGE/ORH 291 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013 (…)”.
Que interpone “(…) el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO ADMINISTRATIVO, SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, informado en fecha 12 de noviembre de 2015, por vía de correo electrónico emanado de la dirección de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante la Republica de Irak (…)”.
Que el “Acto Administrativo que, según el correo supramencionado, viene en archivo adjunto al mismo, y que hiz[o] saber por medio de correo electrónico dirigido a la Embajada de Irak y a la Oficina de Personal Diplomático en la misma fecha que lo recibi[ó] acerca de la imposibilidad de encontrar los archivos adjuntos o anexos, y de lo que no h[a] tenido respuestas hasta la fecha de hoy. Por lo que solo pued[e] asumir como instrumento de notificación de la disposición el que adjunt[a] marcada con la letra “B”, imperfecto por demás ya que hace mención a un cargo en una misión donde nunca h[a] prestado servicio, y CONTRA LA CUAL SOLICIT[A] MEDIDA EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONTRA Y QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”.
Alegó que “(…) se vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal: desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de la falta cometida para acceder a las pruebas; el derecho a la obtención de salario digno y a la confianza legitima en estabilidad en [su] cargo; lo cual trae como consecuencia (…) la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo”.
Finalmente solicitó “(…) la Nulidad por ilegalidad del Acta de Cese de Funciones según Resoluciones DM/ORH N#305 de fecha 21/sep/2015, firmada por S.E. Dra. Delcy Rodríguez Ministra del Poder Popular para relaciones Exteriores, debido a los requisitos de fondo y forma que adolece, en especial la falta de mención de la Condición de Funcionario Público de Carrera del accionante (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el presente caso, tenemos que el ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto, acude a la vía jurisdiccional, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo DM/ORH N#305 de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial conforme al ámbito de aplicación legal vigente.
Así, se aprecia que el cargo detentado por el querellante, del cual fue supuestamente destituido, según sus propios alegatos; se encuentra clasificado en el artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior (Véase Nº 340.643 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de agosto de 2005), específicamente en el Título II, Capítulo I, Del Personal Diplomático de Carrera, Sección Primera, De los Rangos, el cual agrupa los cargos considerados como “Personal Diplomático de Carrera”, cargo sobre el cual le es aplicable un régimen competencial particular desarrollado por la Jurisprudencia.
“Articulo 28: el personal diplomático de carrera se agrupara en los siguientes rangos:
Primer rango: Embajador(a)
Segundo rango: Ministro(a) Consejera
Tercer rango: Consejero(a)
(…)”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado)
Con relación a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01171 del 25 de septiembre de 2002, indicó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.”
De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:
1.- Personal Diplomático de Carrera.
2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.
3.- Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.
4.- Personal en Comisión.
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:
“Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.´
(…omissis…)
De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
(…omissis…)
Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:
“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”.
(Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Al respecto la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en el año 2006 (caso: Julián José Cárdenas García contra el Ministerio de Relaciones Exteriores), ratificando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 4 de Ley del Servicio Exterior, dispone expresamente lo que sigue:
“…El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y ésta integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión…”.
(…)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01171 de fecha 25 de septiembre de 2002, estableció que el régimen aplicable a los funcionarios Diplomáticos de Carrera era el dispuesto en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, mientras que al personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual concluyó lo siguiente:
“…Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Así mismo, se observa que el demandante ocupaba el cargo de “Consejero en Comisión” para el momento, tal como se observa del contenido de la Resolución “N° DM/ORH N#305” del 21 de septiembre de 2015, emanada por la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cursante al folio catorce (14) del expediente.
Por lo tanto según la jurisprudencia expuesta previamente, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las causas planteadas por el “personal Diplomático de Carrera”, siendo este el caso, al que se refería el artículo 25 de la derogada Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial N° 37.254 del 6 de agosto de 2001, y cuyo contenido se equipara al del artículo 28, transcrito supra, de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, resulta claro para este Juzgado Superior, que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde efectivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, debe forzosamente declararse incompetente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda interpuesta por la abogada Iris Coromoto Colmenarez Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.436.062, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 2:15 p.m
La Secretaria Temporal,
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