REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


Exp. Nº KP02-N-2009-001105

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso funcionarial interpuesto, por el ciudadano VICTOR MANUEL ARENAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.430, debidamente asistido por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 28.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió la presente demanda y además se ordeno notificar a las partes y se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello tuvo lugar la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.
En fechas 17 de marzo de 2009 y 18 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando en la última de ellas sean agregadas las pruebas al expediente y remitido a fines que las mismas sean admitidas, evacuadas y se dicte sentencia respectiva.
En fecha 26 de mayo de 2009, mediante auto se dejó constancia que la parte demandada no presentó contestación, y por cuanto encontrándose la presente causa en estado procesal de admisión y evacuación de pruebas se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 30 de junio de 2009, mediante auto fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Posteriormente y en consecuencia de haber transcurrido el lapso correspondiente, se fijo la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En fecha 09 de julio de 2009, mediante auto para mejor proveer le fue solicitado a la Oficina del Cuerpo de Bombero del Municipio Jiménez del Estado Lara, información acerca de los fondos económicos que provee la alcaldía de dicho municipio para la cancelación de salarios y prestaciones sociales.
En fecha 23 de julio de 2009, siendo la oportunidad para ello tuvo lugar la audiencia oral y pública, encontrándose presente sólo la parte demandante.
En fecha 31 de julio de 2009, mediante fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declina la competencia por razón de materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, bajo oficio N° J2/2009/623.

En la presente fecha y por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, entrando en plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente en los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha uno (01) de Enero (sic) de año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), comen[zó] am prestar [sus] servicios personales, subordinado, directos e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Jiménez, “CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO JIMENEZ” Estado Lara Ubicada (sic) en la avenida 7, frente a la Plaza Bolívar de Quibor, desempeñando el cargo de Bombero IV, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil siete (2007), fecha en la que Renunci[ó] a [sus] labores habituales de trabajo. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Alegó “(…) en virtud de la negativa a cancelar[le]: 1) las prestaciones sociales que [le] corresponden de conformidad con los artículos, (sic) 108, 174, 219, 223, 225 de la ley orgánica del trabajo, (sic) 2) Días feriados […] En varias oportunidades [se] traslad[ó] hablar con el Director R.R.H.H Lcdo. Gerardo Peraza, para llegar a un arreglo amistoso por la vía conciliatoria y fue imposible (…)”.
Indico “(…) El total de la Prestaciones Sociales y otros conceptos que se adeudan, es por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.31.641, 60), monto en el cual estim[a] la presente demanda. (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

IV
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano VICTOR MANUEL ARENAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.430, debidamente asistido por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 28.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado para decidir observa que el querellante señala que en fecha 01 de enero de 2005, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cargo de Bombero IV adscrito al Cuerpo de Bombero del Municipio Jiménez; renunciando posteriormente en fecha 24 de noviembre del 2007. Por otra parte, solicita la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, este Juzgado ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de narras, corresponde ahora a este Juzgado señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que el querellante no trajo a los autos anexos a su escrito libelar los siguientes documentos: Constancia de trabajo suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, que demostrare la relación de empleo público y/o en su defecto resolución que acredite dicha relación. Recibo de pago carente de sello húmedo, con membrete de la Alcaldía u organismo adscrito al ente querellado, a favor de la querellante de autos.
Además, se observa que luego de la solicitada prolongación de la audiencia preliminar se manifiesta la incomparecencia de la parte recurrida. Y que a su vez no fue presentado el escrito de contestación de la demanda, ni fue consignado de manera oportuna las copias certificadas de los antecedentes relacionado al presente asunto.
Paralelo a ello, para emitir pronunciamiento en el asunto, al verificar que versa sobre una reclamación de pago, debe advertir este Juzgado que adquiere relevancia el expediente administrativo de la parte actora, debido a que, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en dos oportunidades (tanto al momento de admitir el recurso, como mediante auto para mejor proveer), petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, por tanto se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto mediante la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (negrillas de este juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En la actualidad, tal protección es también legal y se encuentra prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6076, bajo los siguientes términos:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:
* “Antigüedad” e “intereses sobre prestaciones”.
En efecto, respecto a los conceptos reclamados, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, prevé que:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
...Omissis...
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio.
Por su lado, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, aplicable al asunto conforme a la fecha de egreso de la querellante, prevé que:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Del contenido se desprende la forma trimestral de generarse ahora la antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales, más los días adicionales anuales y finalmente la necesidad de comparar la antigüedad acumulada, con el cálculo a efectuar en base a treinta (30) días por cada año de servicio, para finalmente aplicar el monto que resulte mayor entre ambos métodos.
Por su lado, respecto a los intereses que tal garantía generan, el artículo 143 eiusdem, prevé que:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Subrayado agregado)

Advertido lo anterior, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos (“antigüedad” e “intereses sobre prestaciones”) al egreso del querellante del ente querellado; es forzoso para quien juzga acordarlos conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considerando que la Alcaldía no ha cumplido con los depósitos establecidos en la referida Ley, respecto a los intereses. Así se decide.

* “Vacaciones fraccionadas” y “bono vacacional fraccionado”.

En cuanto al concepto de vacaciones, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

Paralelo a lo anterior, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
De esta forma, conviene advertir que las circunstancias que impidan la efectiva prestación del servicio, casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, se derivan en que solo pueda resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Por ello en el caso en concreto, al constatar que los conceptos reclamados son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute -cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 01 de enero de 2007, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año más de servicio para el ente querellado y la fecha del cese de funciones ocurrida el 24 de noviembre de 2007-, y verificando además de la revisión minuciosa de las actas que en relación a tales conceptos, no riela recibo alguno que acredite el pago respectivo, le resulta forzoso a este Juzgado acordar los mismos conforme fueron solicitados de conformidad con la Ley y las Convenciones Colectivas aplicables, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.-

*Bono de eficiencia y productividad
*Bono único compensatorio
*Días adicionales
*Salarios pendientes por cobrar.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente judicial, la parte recurrida, al realizar una negativa expresa y específica de la pretensión in comento, desconociendo dicha prima y por ende dicho pago, es por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar dicho pago.
En ese orden de ideas, en el lapso probatorio se observa que la parte querellante no promovió pruebas fehacientes de las bases por la cual solicito dichos pagos –entre otros aspectos- el punto que se analiza.
Por lo que, de conformidad con lo analizado ut supra, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar improcedente la solicitud del pago del Bono de eficiencia y productividad, Bono único compensatorio, Días adicionales, Salarios pendientes por cobrar, realizado por la parte actora. Así se declara.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL ARENAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.430, debidamente asistido por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 28.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ACUERDA el pago solicitado por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, así como por intereses de mora, por medio de experticia complementaria del fallo .
2.2. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de bono de eficiencia y productividad, bono único compensatorio, días adicionales y salarios pendientes por cobrar.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez;

Abg. Maria Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal

Abg. Yinarly Jaime


Publicada en su fecha a las 2:56 p.m

La Secretaria Temporal