REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000844
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.543.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.129.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


En fecha 17 de septiembre de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto de admisión de pruebas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARQUE FERREIRA en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, este tribunal, en ejercicio de la obligación del Juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien juzga procede a pronunciarse dentro de los siguientes términos:
• En cuanto a las pruebas promovidas en fecha 01-07-2014, por el abogado en ejercicio RICHARD RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, plenamente identificado en auto; este tribunal, no obstante la oposición de fecha 14-08-2014 presentada por el demandado, ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, procede a pronunciarse sobre su admisión de la siguiente forma:
CAPITULO I.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
I.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el escrito de demanda.
Omissis…

III.- Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado B, en 1 folios útiles, en original Constancia firmada por los vecinos de la Carrera 13 A con Calle 55, Barquisimeto, Estado Lara.
IV.- Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado C, en 16 folios útiles, copia simple de relación de Detalle de Movimiento de la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, cuyo titular es el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, Banco Provincial, del período 30-06-2006 hasta 28-02-2014.
V.- Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado D, en 7 folios útiles, copias simples de relación de detalle de los pagos efectuados en el local comercial, del período 30-06-2006 hasta 28-02-2014.
CAPITULO II.
PRUEBA DE TESTIGOS.
En cuanto a la prueba de testimoniales, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código de Procedimiento civil, la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, para oír la declaración del ciudadano: RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.478.106, por lo que deberá concurrir a este Juzgado a las 09:00 a.m.
CAPITULO III.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
En cuanto a la prueba de informes, la parte promovió para que se les solicitara información mediante oficio de la siguiente manera:
I. SERVIEXPRESS OCCIDENTAL C.A., a los fines de que indique:
1) Si dicha empresa ha recibido entre el período 01-07-2013 hasta el 01-07-2014, pagos efectuados por el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS o el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, por la compra de mercancía para la venta en el local comercial arrendado, que es conocido como PLANIFICADORA NUEVO PAN, C.A., ubicado en la Carrera 13 y 13 A, con Calle 55, S/N, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2) Que producto suministraba en dicho local comercial.
3) Si recibió los cheques por la cantidad de Bs. 6.600,00 en fecha 03-12-2013, y Bs. 7.685,15 en fecha 27-09-2013, por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS.
4) Cual fue el motivo de dicho pago.
5) Si los Cheques eran de la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, cuyo titular es el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, en el Banco Provincial.
II. LA PASTOREÑA 2010, a los fines de que indique:
1) Si dicha empresa ha recibido entre el período 01-07-2013 hasta el 01-07-2014, pagos efectuados por el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS o el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, por la compra de mercancía para la venta en el local comercial arrendado, que es conocido como PLANIFICADORA NUEVO PAN, C.A., ubicado en la Carrera 13 y 13 A, con Calle 55, S/N, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2) Que producto suministraba en dicho local comercial.
3) Si recibió los cheques por la cantidad de Bs. 1.134,27 en fecha 20-11-2013, y Bs. 2.954,81 en fecha 03-10-2013, por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS.
4) Cual fue el motivo de dicho pago.
5) Si los Cheques eran de la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, cuyo titular es el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, en el Banco Provincial.
III. DISAIN C.A., a los fines de que indique:
1) Si dicha empresa ha recibido entre el período 01-07-2013 hasta el 01-07-2014, pagos efectuados por el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS o el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, por la compra de mercancía para la venta en el local comercial arrendado, que es conocido como PLANIFICADORA NUEVO PAN, C.A., ubicado en la Carrera 13 y 13 A, con Calle 55, S/N, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2) Si le suministraba las bolsas a dicho comercio.
3) Si en fecha 19-08-2013 recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.366 y cobrado en fecha 23-08-2013.
4) Si los cheques eran de la cuenta corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, cuyo titular es el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, en el Banco Provincial.
IV. DISTRIBUIDORA LOPEZ C.A., a los fines de que indique:
1) Si dicha empresa ha recibido entre el período 01-07-2013 hasta el 01-07-2014, pagos efectuados por el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS o el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, por la compra de mercancía para la venta en el local comercial arrendado, que es conocido como PLANIFICADORA NUEVO PAN, C.A., ubicado en la Carrera 13 y 13 A, con Calle 55, S/N, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
2) Que producto suministraba en dicho local comercial.
3) Si recibió los cheques por la cantidad de Bs. 3.562 en fecha 19-11-2013, y Bs. 3.970 en fecha 17-09-2013, por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS.
4) Cual fue el motivo de dicho pago.
5) Si los Cheques eran de la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, cuyo titular es el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, en el Banco Provincial.
V. BANCO PROVINCIAL, a los fines de que indique:
1) Si la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, su titular es el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS.
2) Remita una relación detallada de movimientos de dicha cuenta desde el 02-07-2013 hasta el mes de marzo del año 2014, indicando si los cheques fueron pagados a las empresas SERVIEXPRESS OCCIDENTAL C.A., LA PASTOREÑA 2010, DISAIN C.A., DISTRIBUIDORA LOPEZ C.A.
En cuanto a la prueba de informes, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ordena librar los respectivos oficios. Líbrense.
III. EXHIBICIONES
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, este tribunal, niega la misma por cuanto no se evidencia medio de prueba alguna que haga presumir que el documento solicitado en exhibición se encuentre en poder del adversario, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, parte demandada, asistido por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014, por lo que el a-quo la oyó en un sólo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), correspondiéndole en fecha 08 de diciembre de 2014 el conocimiento de las mismas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental.
En fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandada, abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes, alegando que en fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano José Gregorio Araque Ferreira, presentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representado, quien contestó la demanda el 09 de junio de 2014; que posteriormente en fecha 01 de julio de 2014, el demandante presentó escrito de pruebas, a cuya admisión se opuso su representado en fecha 11 de agosto de 2014, el 17 de septiembre de 2014, el A quo admitió la misma y cuyo pronunciamiento contra el cual se ejerció el recurso de apelación..

En fecha 20 de marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informe.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2015 declinó la competencia y ordenó remitir la causa a la URDD Civil para su distribución, recayendo la misma a esta Alzada, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2015 se recibieron y se les dio entrada, se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del auto inserto que apertura el presente recurso el apelante CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, titular de la cedula de identidad 16.743.543 declara que actúa asistido por el profesional del derecho HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°38.292, cuyo folio en su parte final al pie de la firma del demandado aparece una rúbrica la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna emanada del apelante; en cuanto al número suscrito al pie del mismo folio, aun cuando la numeración no se corresponde al número de cedulación expresado en el encabezamiento del presente escrito y por tratarse de un formalismo que en nada afecta el recurso interpuesto, ello no obsta para que esta alzada entre en el conocimiento de la apelación propuesta.

Ahora bien, en cuanto a los informes presentados por ante el Tribunal remitente en fecha 16 de marzo de 2015, el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, manifiesta que actúa en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 16.743.543 y ante tales exposiciones se desprende del escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.543, asistido del profesional del derecho RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324 que en el mismo escrito de observaciones a los informes presentados por el demandado, el demandante alega que la representación de apoderado no consta de instrumento poder alguno que lo certifique y por tal motivo debe negarse su admisión. Con relación a ello es evidente y esta Alzada así lo evidencia, no consta en las actas procesales que fundamentan este recurso el instrumento poder que lleve a la convicción de quien se pronuncia que evidentemente, el escrito de informes presentados devienen fehacientemente del poderdante e instrumentados por profesional del derecho facultado para ello por lo que a todas luces resulta forzoso para esta juzgadora conocer de la apelación cursante en autos pero con prescindencia de los informes presentados en fecha 16 de marzo del corriente año; es decir los mismos deberán considerarse como no presentados. Así se establece.

Seguidamente el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos.

Sostiene reiteradamente este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este sentido el auto de fecha 17 de septiembre contentivo de la admisión de pruebas dictado por el Juez de causa, indico que en cuanto a las pruebas promovidas en fecha 01-07-2014, por el abogado en ejercicio RICHARD RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Siguiendo el orden en cuanto a las Pruebas Documentales promovidas se advierte que el tribunal procedió a la admisión de las mismas, al igual que a la Prueba de Testigos y en la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código de Procedimiento civil, las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Por su parte en cuanto a la prueba de exhibición limito su admisión por cuanto advierte que no se evidencia medio de prueba que haga presumir que el documento solicitado en exhibición se encuentra en poder del adversario, todo lo cual constituye un requisito procedimental para su formulación y de lo cual la jurisprudencia es basta en reafirmar. Considerando con ello que dicho pronunciamiento esta apegado a derecho para determinar la negativa a su admisión y así también se establece.

En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada, que al momento de pronunciarse el juzgador de causa procedió a su admisión toda vez que la limitación para inadmitirlas la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.).

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, Expediente N° 01-0299, N° 0968 y en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, Expediente N° 03-0598 N° 1752.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

Esta juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito ut supra, y en consecuencia se establece que en el caso bajo estudio, debe imperar el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones procesales fue imposible constatar que los medios probatorios promovidos por la parte sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por las razones ya expuestas, motivo por el cual deberá el Tribunal a Quo evacuar todos los medios probatorios admitidos y solo si al momento de dictar sentencia de fondo, valore y encuentre que alguna prueba es ilegal o impertinente, deberá desecharla del proceso. Por todas estas razones es por lo que deberá declarase sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, parte demandada, asistido por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, en contra del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de admisión de pruebas de fecha 17-09-2017, dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARQUE FERREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.543, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.129.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila Dávila
Abg. Carmen Moncayo Barrios



Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios