REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000337
PARTE ACTORA: COPPOLECCHIA MOSCA JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.033.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y REINAL PEREZ VILORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 92.011 y 71.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23/09/2005, bajo el Nº 24,, Tomo 78-A, y contra los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.244, 7.451.117 y 8.711.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE LEVANTAMEINTO DE MEDIDA CAUTELAR

El 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por COPPOLECCHIA MOSCA JOSE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A., y los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, dictó el siguiente auto:

“…En fecha 23/10/2012 este Tribunal ratificó la medida cautelar decretada en fecha 30/04/2012, posteriormente modificada en fecha 29/10/2013.

La razón que sostuvo la medida decretada descansaba en la presunción de buen derecho que el Tribunal extrajo de las pruebas de la sociedad y la propiedad del inmueble descrito, junto a ellas se dio a conocer un peligro de mora basado en el tiempo necesario del juicio para su solución así como el objeto natural de la sociedad que desembocaría en la venta del bien común, pudiendo quedar ilusoria la potencial sentencia que se dictara. Avanzado el juicio principal este Tribunal dictó sentencia definitivamente firme, declarando sin lugar la demanda, igualmente se declaró en Instancia Superior la inadmisibilidad de la misma, confirmándose con ello la improcedencia del derecho reclamado, todo según consta en copia certificada.

Tal como se expuso en sentencia anterior, la naturaleza de las medidas cautelares y el criterio imperante en nuestro Máximo Tribunal (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07/06/2011, Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033 y Sala Constitucional sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003) señalan que aquellas pueden “ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”, ello será procedente “siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez”. Así las cosas, siendo que en las dos instancias se mantuvo el mismo destino de la pretensión, y en la primera de ellas precisamente este Juzgado dictaminó la improcedencia del derecho sometido a revisión, es claro que la presunción de buen derecho ha dejado de operar a favor del actor. No puede quien suscribe, justificar la permanencia en el primer requisito de la cautelar, a saber, el humo de buen derecho precisamente porque se trata de un cálculo de probabilidad en que la sentencia tendrá razón de ser en el derecho reclamado, todo ello derrumbado con la improcedencia de la demanda, como tantas veces se ha afirmado. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, suspender la medida cautelar ordenando oficiar al Registrador respectivo para que estampe la nota correspondiente, como en efecto se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la solicitud de levantamiento de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/04/2012, ratificado en fecha 23/10/2012 y modificada en fecha 29/10/2013.

2) Se ordena oficiar al Registro respecto comunicando la suspensión de la medida.

3) Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes…”

El 15 de abril de 2015, los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y/o ENRIQUE SILVA ANGULO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron del auto anterior. El 28/04//2015, vista la apelación formulada, el a-quo la oyó en un solo efecto, y ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles. El 08/05/2015, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08/05/2015, fue devuelto al aquo por error en la foliatura, en fecha 01/06/20125, fue recibido nuevamente, en virtud de haber sido corregido error en foliatura; en fecha 30/06/2015, el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación y declino la competencia ante uno de los Tribunales Superiores Civiles y ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL, para su distribución, en fecha 11/11/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y vista la declinación de competencia, este tribunal se declara competente y se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos de informes por ninguna de las partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar presentado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, el 06/04/2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual hizo su solicitud en los siguientes términos: Que ocurre ante el tribunal aquo a los fines de solicitar la Limitación definitiva de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, ordenándose la suspensión de la medida sobre la parcela del lote de terreno y la vivienda sobre ella construida, sobre el cual se edificó el “CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO DEL TURBIO”, específicamente sobre la casa quinta N° 4 Tipo II, con un área ocupacional de Doscientos Veintiún Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (221, 15 mts2) alinderada así: Norte: Parcela 66; Sur: Con calle interna; Este: C asa-quinta N° 3 y Oeste: Casa quinta N° 5; que este inmueble consta de tres niveles discriminados así: Planta baja: Con un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts 2) distribuidos así: Dos puestos de estacionamientos, techados, dos (2) jardines; uno anterior y uno posterior a la casa-quinta, hall de entrada techado, escalera estudio con medio ½ baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio para empleada con su baño y se le accede directamente por el estacionamiento; Planta Primer Nivel: Con un área de construcción de Ciento Quince Metros Cuadrados (115mts2) y consta de: Una (1) habitación principal con baño y vestier y dos (2) habitaciones con baño, estar intimo y escalera; Planta Segundo Nivel: Con un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 mts2) de área techada y carrada y un área de construcción de Ochenta y Cuadro Metros Cuadrados (84 mts2) que corresponde a una terraza abierta; que como consecuencia de la limitación acordada por el tribunal aquo, fue inscrito el documento de condominio por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 5, folio 33, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, tal y como consta de la copia que ajunta marcado con la letra “A”; que por efectos de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según sentencia de fecha 31/10/2014, declaró la inadmisibilidad de la demanda en razón de la procedencia de la falta de cualidad e interés opuesta previo el fondo de la demanda y el fallo dictado por el a-quo que ordenó la limitación de la medida se encuentra definitivamente firme, en razón de haberse declarado el Perecimiento del Recurso de Casación por parte de los demandantes; que considerado la mutabilidad y variabilidad de las medidas preventivas como características de las mismas, dado que dejó de estar vigente unos de los requisitos de procedencia de la misma como es la presunción del derecho reclamado, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre esta parcela de terreno y la vivienda edificada, motivado a que no existen razones legales que justifique su permanencia; que para acreditar tal situación, acompañó marcado con la letra “B” copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo, contentiva de la declaratoria de procedencia de la excepción de falta de cualidad e interés opuesta y por último solicita la Suspensión de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar de la parcela distinguida con el N° 4 por los motivos de hecho y de derecho supra expuestos. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la incidencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así pasamos a analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente Solicitud.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión a las actas recursivas cursantes, tomando en cuenta esta Alzada advierte previamente que en fecha 16 de noviembre de 2015 este mismo recinto judicial dicto sentencia en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE ASAMBLEA en la causa KP02-R-2013-000409, y cuyo fallo, al no ser recurrido en Casación adquiere la firmeza de ley. Por lo que se desprende que el presente recurso de apelación, ha perdido su objeto e interés, por cuanto su finalidad era el análisis y resolución de la sentencia dictada el 10 de abril de 2015,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de levantamiento de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/04/2012, ratificado en fecha 23/10/2012 y modificada en fecha 29/10/2013.
Así las cosas, tomando en cuenta, que la causa principal, culminó con sentencia firme la medida cautelar fue suspendida por el juzgado de la causa y además fue participado lo conducente a la autoridad registral correspondiente esta Sede debe declarar que el recurso de apelación anunciado perdió su objeto y a su vez el recurrente perdió el interés en la resolución del recurso, pues no tendría efecto jurídico alguno dictar un pronunciamiento sobre el mismo, con ocasión del acto proferido.
Así, en atención a que el proceso civil venezolano está regido por el principio, del orden consecutivo legal y fases de preclusión, en virtud de lo cual, y conforme lo preceptúan los postulados procesales, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado pues lo contrario determinaría a la decisión judicial o producto de un error de interpretación, lo cual devendría en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la igualdad procesal
La revocabilidad automática tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra el Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, significa que las medidas cautelares cesan al actualizarse la sentencia de mérito por cuanto, en este caso, se obvian los motivos que les dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisionalmente por ella, o bien, porque al desestimar la pretensión del actor declarando la necesidad de asegurar un derecho inexistente. No debe confundirse, sin embargo, la nomenclatura de "revocabilidad automática" pues la medida dura hasta que se actúa lo decido en sede principal, de modo que, si se dicta sentencia sobre el fondo de la causa y, previamente se ha dictado una medida cautelar, la doctrina tradicional se inclina por pensar que debe esperarse a que se agoten los recursos contra la sentencia de mérito y sólo cuando sea definitivamente firme y ejecutoriada, puede hablarse de revocabilidad automática, como aconteció en la presente causa
Como se observa de los criterios transcritos, dado el carácter de provisionalidad de las medidas preventivas, las mismas sólo deberían mantener su vigencia hasta tanto subsista el proceso, de allí que si concebimos que el mismo culmina con la ejecución de esa sentencia que ya se ha dictado y que ha quedado definitivamente firme, lo contrario resultaría como se dijo anteriormente contrario a lo dispuesto a el ordenamiento Jurídico, debiendo en consecuencia mantenerse vigente los efectos contenidos en el pronunciamiento recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ENRIQUE SILVA ANGULO, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la solicitud de levantamiento de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/04/2012, ratificado en fecha 23/10/2012 y modificada en fecha 29/10/2013, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por COPPOLECCHIA MOSCA JOSE venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.033.761, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W. 90, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23/09/2005, bajo el Nº 24, Tomo 78-A, y contra los ciudadanos ARMANDO LUIS ARRAEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSE PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.244, 7.451.117 y 8.711.003, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios