REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000986
PARTE ACTORA: HECTOR OSWALDO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.380.730
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THANIA JOSEFINA GERENTES DE CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698.
PARTE DEMANDADA: APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

El 14 de Noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Oposición de la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, dictó sentencia en la cual expresa lo siguiente:
“…declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06-12-2012 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento; decretada con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNO intentada por HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.380.730. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del fallo anterior. El 27/11/2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el siguiente auto:
“… visto el escrito de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en el asunto KN04-X-2012-88 de fecha 14-11-13, donde se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado, se niega oír dicha apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el siguiente auto:
“..Se revoca el auto de fecha 27-22-13. Asimismo vista la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-11-15, este Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase el presente Cuaderno a la URDD CIVIL, para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Líbrese oficio…”

El 17/10/2015, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó sentencia mediante el cual declaró No ha Lugar a Pronunciamiento por considerar lo siguiente:
Antes de emitir pronunciamiento alguno en la causa, quien juzga considera necesario y oportuno referirse a las siguientes actuaciones procesales que cursan en autos que a juicio de esta sentenciadora son a todas luces irregulares.

Así tenemos que del auto en el cual se oye la apelación y se defiere el conocimiento del recurso de apelación ejercido a esta alzada, el cual es del tenor siguiente:
“..Se revoca el auto de fecha 27-22-13. Asimismo vista la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-11-15, este Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase el presente Cuaderno a la URDD CIVIL, para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Líbrese oficio…”

Se observa en primer lugar: “se revoca el auto de fecha 27-22-13” fecha ésta inexistente en el calendario, ahora bien, si lo que se quiso fue revocar fue el auto de fecha 27-11-13, el mismo consistió en una negativa de oír el recurso de apelación, por lo que no podía el juez a quo revocar un auto de esta naturaleza, menos aun luego de dos años de haber sido dictado, siendo en todo caso lo conducente ante tal negativa, la interposición de un recurso de hecho.

Asimismo, prosigue el auto en comento “vista la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-11-13, este Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto”…; ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia la inexistencia de algún auto dictado por el tribunal a quo en la fecha antes citada en el presente asunto.

Por último, se constata del encabezamiento del auto en el cual se oyó la apelación, que el mismo fue dictado en el asunto KP02-R-2011-000862 que ninguna relación guarda con el presente asunto KP02-R-2013-001116 que se somete al conocimiento de esta alzada.

En conclusión, todas estas incongruencias imposibilitan a esta sentenciadora, emitir pronunciamiento en la presente causa. Así se declara.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el siguiente auto:
“..Se revoca el auto de fecha 27-11-2013 que negó darle curso a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14/11/2013, este Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, en consecuencia, remítase el presente Cuaderno a la URDD CIVIL, para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Désele salida y remítase con oficio.

El 23/11/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho para que las partes presenten Informes. El 07/12/2015, día fijado para el referido acto, Se deja constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano HECTOR OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE. El 04-12-2012, por solicitud del demandante, el a-quo decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento y se libró oficio bajo el Nº 1307 al REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Dicha medida se decretó a fin de responder sobre las resultas de juicio y una vez recibida la respuesta del Registrador Inmobiliario respectivo se decretó en fecha 06-12-2012 medida de secuestro, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien practicó la medida en fecha 13-12-2012 y remitiendo la comisión al tribunal a-quo 09-01-2013. En fecha 08-01-2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida practicada en su contra y el Tribunal ordena desglosar dichos escritos y agregarlos al cuaderno de medida signado con el Nº KN04-X-2012-000088.

En fecha 10-01-2013, se agrega escrito de oposición y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente se entiende abierta una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-01-2013, la parte demandante promueve pruebas documentales las cuales son admitidas en fecha 21-01-2013 y se libraron oficios bajo el Nº 097 al Director del Instituto Postal telegráfico Oficina Juan de Dios Ponte, Cabudare Estado Lara, bajo el Nº 098 al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, bajo el Nº 099 al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial en Cabudare. En fecha 22-10-2013, la parte demandada promueve pruebas las cuales son admitidas en fecha 24-01-2013 y se libraron oficios bajo el Nº 129 al Gerente del Banco Mercantil, bajo el Nº 130 al Gerente del Banco Banesco y bajo el Nº 131 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación. Cabudare. En fecha 28-01-2013, la parte demandante consigna escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 30-01-2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal difiere la mismas para el quinto días de despacho después de que conste en autos las resultas de la pruebas de informe. En fecha 01-02-2013, recibe comunicación del Banco Mercantil con sus recaudos en respuesta a los oficios 098 y 099 y se agregan a los autos en fecha 05-02-2013. En fecha 05-02-2013, recibe comunicación del Banco Mercantil con sus recaudos en respuesta al oficio 129 y se agregan a los autos en fecha 06-02-2013.

En fecha 03-06-2013, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa e informa que procederá a dictar sentencia al trigésimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil. Notificadas las partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el a-quo dictó el dispositivo del fallo. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.

Constituye el secuestro una de las medidas preventivas, la cual está regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se decretará el secuestro:
(...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

Al respecto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala que:

“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general ...
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado de la Sala)

Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:

“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205)
(…)
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.

Si se trata de una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, el juez, debe constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida.

En el presente caso por solicitud del demandante, el a-quo decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento y se libró oficio bajo el Nº 1307 al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara. Argumento en su oportunidad que dicha medida la decretó a fin de responder sobre las resultas de juicio donde se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término así como su prorroga legal y una vez recibida la respuesta del Registrador Inmobiliario respectivo decretó en fecha 06-12-2012 medida de secuestro, librándose el correspondiente despacho.

Por ello, entiende esta juzgadora que al examinar el juez lo referente al pedimento cautelar, examinó los motivos que según el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, le permiten decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada. Determinándose si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Y siendo así, se concluye que el juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar la plena procedencia de la misma y que como en el caso de autos se expreso bajo los argumentos up-supra expuestos. Como consecuencia de lo anterior, En fecha 08-01-2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida practicada en su contra de cuya oposición conoce aquí quien se pronuncia.

Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debió versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Álvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz. Sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.

El demandante pareciera que está, a juicio del demandante, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía.

Por lo que, al haberse decretado la medida de secuestro previa afectación del bien arrendado, a través de una medida de prohibición de enajenar en los términos precedentes y mal puede admitirse y sustanciarse dicha oposición y menos aún, entrar analizar materia que afecta al fondo del asunto planteado, razones estas suficientes para que quien acá decide considere que la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal considera improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano APOSTOLOS CROTSIDAS TEKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.147, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-12-2012 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida La Mata, calle 09 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Cabudare el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Galpón G1; SUR: Con Galpón G3; ESTE: Fachada Este y calle este y OESTE: Fachada Oeste, área de estacionamiento; decretada con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNO intentada por HECTOR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.730. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios