REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-1331
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA SAYAGO CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-7.438.054, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GREGORIA PASTORA SIRA Y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.521 y 114.811; respectivamente
PARTE DEMANDADA: ERICKA CAROLINA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.292.967, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 39.904, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana YOLANDA SAYAGO CALDERAS, en contra de la ciudadana ERICKA CAROLINA MONTESINOS, plenamente identificada en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29/04/2014, se recibió de los Abg. Gregoria Sira y José Castillo en su condición de Apoderados Judiciales de Yolanda Sayago a fin de presentar Demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 30/04/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 06/05/2014, se admitió la demanda. En fecha 19/05/2014, se dejó constancia que se recibió Poder apud acta de la parte actora. En fecha 17/09/2014, se recibió diligencia de la parte demándate en la cual consigna copias para que se libre la respectiva Citación. En fecha 27/09/2014, se libró compulsa. En fecha 23/10/2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo sin firmar por la parte demandada. En fecha 24/10/2014, El Juez Abs. Alberto R. Pérez Isarza, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18/11/2014, se recibió diligencia de la parte demandante solicitado carteles. Seguidamente se libro carteles. En fecha 04/12/2014, se recibió diligencia de la parte demándate en la cual consigno los carteles. En fecha 15/12/2014, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso que fijo el respectivo cartel de citación. En fecha 08/01/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. GREGORIA SIRA donde solicitó se designara defensor ad litem. En fecha 12/01/2015, se designo defensor Ad-litem, seguidamente se libro de notificación. En fecha 29/01/2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de notificación firmada por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su condición de Defensor Ad-litem. En fecha 03/02/2015, se celebró acto de Juramento de defensor Ad-Litem. En fecha 09/02/2015, se recibió escrito presentado por la abg. Gregorio Sira, actuando en su carácter de autos, donde consignó copias simples del libelo a los fines de que se libre boleta de notificación. En fecha 03/03/2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su condición de defensor Ad-litem. En fecha 10/03/2015, se dejó constancia que se recibió poder apud acta de la ciudadana ERICKA CAROLINA MONTESINOS GONZALEZ, asistida por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA. Asimismo se recibió escrito de contestación y reconversión de la parte demandada. En fecha 16/03/2015, se recibió escrito presentado por el Abg. Santiago Medina Mújica en el cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación. En fecha 13/04/2015, se admitió la reconversión planteada en el presente juicio. En fecha 15/04/2015, se recibió escrito de contestación a la reconversión por la parte demandante. En fecha 21/04/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. SANTIAGO RAFAEL MEDINA, en la que ratificó el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación de la demanda. En fecha 28/04/2015, se recibió diligencia de la parte demanda en el cual solicitó copia certificada del expediente. En fecha 30/04/2015, se certificaron copias. En fecha 05/05/2015, se recibió escrito presentado por el Abogado de la parte demandada, en el cual solicitó que en la presente causa debe operar la confesión ficta. En fecha 15/05/2015, se recibió de la Abg. GREGORIA SIRA, apoderada de YOLANDA SAYAGO, escrito donde solicitó sea desestimado la pretensión de la demandada. En fecha 18/05/2015, se recibe escrito de promoción de la Abg. GREGORIA SIRA. En fecha 19/05/2015, se recibió escrito de promoción, presentado por el Abg. SANTIAGO MEDINA, en fecha 21/05/2015, se agregaron pruebas. En fechas 26/05/2015, se dejo sin efecto la presente actuación. En fecha 01/06/2015, se admitieron pruebas. En fecha 14/07/2015, se agregó oficio Nro. SIB-DSB-PA- 22395. En fecha 31/07/2015, se agrego oficio Nro. GRC-2015-54681. En fecha 10/08/2015, se agrego oficio Nro. GRC-2015-54536. Asimismo se recibió escrito de informe de la parte demandante. En fecha 12/08/2015, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora por cuanto en fecha 10-08-2015, fueron agregados las resultas de los oficios emitidos por el Banco de Venezuela en los términos solicitados por este Despacho, en el auto de admisión de pruebas 01-06-2015. De igual manera se recibió escrito de informe de la parte demandada. En fecha 13/08/2015, se recibió escrito de informe de la parte demandante. En fecha 13/08/2015, el Tribunal acordó dejar trascurrir lapso de observación de informe. En fecha 18/09/2015, se ha recibió diligencia presentado por la ciudadana Zaira Sayago asistida por el Abg. JOSE LUIS VILLEGAS, en el cual revoco en todas y cada una de sus partes el poder que se le confirió a la abogada GREGORIA SIRA, seguidamente se recibió poder apud-acta por parte de la parte actora al Abogado en ejercicio José Luís Villegas. En fecha 28/09/2015, el tribunal se da por enterado de la Revocatoria de Poder a la Abg. GREGORIA PASTORA SIRA. En fecha 06/10/2015, se fijó para sentencia. Por otra parte se recibió de los Abogados, SANTIAGO MEDINA y JOSE VILLEGAS, diligencia donde acordaron suspender la causa desde el 07/10/ 15 al 12/10/15. En fecha 09/10/2015, Se acordó la suspensión del presente juicio.
DE LA DEMANDA
Afirma el actor en el libelo de la demanda que en fecha 09/09/2013 suscribió por la notaria cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el Nº 05 tomo 311, con la ciudadana ERICKA CAROLINA MONTESINOS, antes identificada en su cualidad de propietaria, un contrato de compraventa sobre un inmueble en propiedad horizontal signado con el Nro. 03-03 del bloque 1, edificio 2 de la Urb. El Obelisco en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”. Hizo mención que el referido documento de compra venta, tuvo una vigencia de 90 días calendario mas 30 días de prórroga, de manera que las obligaciones pactadas vencían el 09/01/2014. De igual forma mencionó que en la cláusula segunda del aludido contrato se pactaron las modalidades de pago en donde se estipuló un precio al punto de haberse cancelado el 50% del valor del inmueble, asimismo acotó la ausencia fundamental de la clausura restitutoria del dinero cancelado y que en todo caso representa el 50% del valor nominal del inmueble es decir la cantidad de Bs. 390.000.00 y que en todo caso está en manos de la parte demandada por cuanto se evidenció su intención de vender, conforme a la naturaleza del contrato, quedando obligada la parte accionada en caso que desistiere de la venta a cancelar la cantidad de Bs. 390.000.00 y alzarse con las penalidades pactadas. Afirmó el actor que el monto antes mencionado no fue recibido a titulo de garantía, se recibió y se imputo directamente a la cantidad de Bs. 780.000.00, siendo esta el monto total de la venta que al descontarle el abono inicial del precio restaría la cantidad de Bs. 390.000.00 el cual recibiría la parte demandada por medio de la tramitación de un crédito bancario, en la modalidad de deudor hipotecario para la adquisición definitiva del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente. Señaló la parte actora que tramitó oportunamente el crédito ante el operador bancario encargado de la intermediación financiera, el cual fue aprobado por el monto solicitado es decir, por la cantidad de Bs. 390.000.00, fondos que provinieron del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, cuya finalidad fue garantizar la operación de crédito y poder acceder a una vivienda. Indicó la parte demandante que en fecha 30/03/2014 fueron transferido los fondos antes mencionados por parte del operador financiero del Banco de Venezuela designado a favor de la parte interesada, de manera que se demostró que la parte actora supero con creces el lapso previsto en el contrato cumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato, asimismo aseguró que a pesar de las diversas gestiones antes señaladas la parte demandada se negó a cumplir con la entrega del inmueble, a recibir la diferencia restante del pago y en consecuencia se hizo ilusoria la entrega material del inmueble y en todo caso cumplir con la obligación pactada a consecuencia del retardo en el desembolso de los recursos para poder protocolizar la venta. Fundamentó la presente demanda en los artículos 796, 1.133, 1.134 1.161 y 1.167 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 780.000.00, equivalente a 6.141.73 unidades tributarias. Por todo lo narrado procedió a demandar a la ciudadana Ericka Carolina Montesinos por cumplimiento de contrato, para que se obligara a la demandada a ejecutar su obligación de venta en el contrato y su respectiva protocolización a fin de que la misma como actual poseedora y propietaria así como cualquier tercero que se encuentre en dicho inmueble reconozca y restituya la posesión y propiedad que en cuanto a derecho le asiste a la parte demandante sobre el bien en litigio y realice la entrega material del inmueble. De igual forma acotó que en caso de que la parte demandada se negare a otorgar el documento, solicitó que la sentencia sirva como título de propiedad a favor de la parte actora. Igualmente demandó el pago de costos y costas del proceso y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 21 entre calles 22 y 23 Edificio la Española. Por último fijo el domicilio procesal de la parte demandada en la siguiente dirección En el inmueble tipo apartamento signado con el Nro 03-03 del bloque 1, edificio 2 de la Urbanización El Obelisco en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. SANTIAGO MEDINA MUJICA, asistiendo a la parte demandada ciudadana ERICKA CAROLINA MONTESINOS GONZALEZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto aseguró que no son ciertos los primeros, y como consecuencia de ello, el derecho alegado. Asimismo mencionó que en efecto celebró un contrato de opción de compra venta con la parte demandante en el cual se fijo su monto en la suma de Bs. 390.000.00, alegando que jamás se dijo ni pactó que fueran imputable al precio del inmueble, menos que se descontarían, lo cual se evidenció en la cláusula segunda del precontrato, igualmente en la misma cláusula se estableció entre las partes que el precio de venta del inmueble era la suma de Bs. 780.000.00, que sumados a la cifra entregada como garantía del negocio jurídico, arrojó un total de Bs. 1.170.000.00, como precio de venta definitiva y se le concedió a la parte demandante un plazo de 90 días, mas 30 días de prórroga, dentro de los cuales la parte actora no compiló con lo pautado es decir que violentó lo convenido en el contrato. De los hechos que niega la parte demandada especifica su apoderado que en la cláusula cuarta del contrato establecieron que el incumpliendo por algunas de las partes, a la promesa estipulada, la hará incurrir en el pago de la cantidad del 10% de la opción de compra venta por concepto de daños y perjuicios.
DE LA RECONVENCION
La ciudadana ERICKA CAROLINA MONTESINOS GONZALEZ, asistida por el Abg. SANTIAGO MEDINA MUJICA, procedió a reconvenir a la parte demandada en virtud del incumplimiento culposo en relación a lo que se estableció en la cláusula tercera del referido contrato de opción de compraventa el cual fue notariado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado en los libros de autenticación bajo el Nro. 5, tomo 311 de fecha 09/09/2013, mencionando que el citado incumpliendo fue imputable a la parte demandante, debido que transcurrió en demasía el plazo y la prorroga concedidos y nunca se pronuncio para dar cumplimiento a la obligación que contrajo de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Por todo lo anteriormente narrado pasó a reconvenir a la ciudadana YOLANDA SAYAGO CALDERA a fin se declare con lugar la reconversión por resolución de la opción de compraventa, y solicitó que la parte reconvenida fuera condenada en costa procesales. Por último fijo como domicilio procesal la siguiente dirección; Edificio caribe, primer piso, oficina 1-5, calle 25 entre carreras 17 y 18, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera: De los hechos no controvertidos, reconoció que dicho contrato tuvo una vigencia de 90 días calendario mas 30 días de prórroga, de manera que en 09/01/2014 se extinguió la obligación pactadas pero la disposición de los fondos dependió estrictamente de un tercero en la relación y no en todo caso de la parte reconvenida, circunstancia que se acordó en el referido contrato a los efectos de definir el pago de la obligación. Por otra parte contradijo el argumento jurídico por cuanto no se encontró incurso en ningún hecho culposo en desmedro de los derechos de la parte reconviniente. Asimismo indicó como falso que la parte reconviniente se le haya causado daños materiales y por ello la parte reconvenida deba ser condenada en costas y costos, debido que la demandada reconviniente, no estimó su pretensión de reconvención colocando a todo evento a la parte reconvenida en un estado de indefensión al no estimar la misma ni su equivalencia en unidades tributaria. Por otra parte solicitó la parte reconvenida que fuera declarada sin lugar la reconvención incoada y condenada en costas y costos.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovidas por la demandante
Documental: Promueve marcado con la letra “A”, Contrato denominado Opción de Compra – Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09/06/2013, inserto bajo el Nº 05, Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones, constante de (05) folios útiles; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscrita por las partes.
Documental: Promueve marcado con la letra “B”, copia de Solvencia Municipal Nº 011622, de fecha 31/12/2013, constante de (01) folio útil; se valora como prueba de los requisitos administrativos satisfechos.
Documental: Promueve marcado con la letra “C”, copia simple de consulta de la Hoja webhttp:www.banavih.gob.ve/consulta_beneficiario_faov_ portal/consultar.php; se valora como indicio del crédito hipotecario adquirido; Promueve marcado con la letra “D”, Hoja de Consulta y solicitud de Crédito Hipotecario, debidamente sellada por el Banco de Venezuela, constante de (01) folio útil; Promueve marcado con la letra “E”, Autorización de cargo de cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario a favor de Ericka Carolina Montesinos González, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.292.967, por la cantidad de (Bs. 325.00,00), constante de (01) folio útil; Promueve Documento contentivo de la Hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana Zaira Yolanda Zayago Calderas, debidamente sellada por la Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela S.A, redactado por el Abg. Connie Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.495
Capítulo II.- Ratificación de Contenido y Firma y Testimonial.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar Boleta de Citación al Abg. Connie Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.495, representante del Departamento de Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela S.A, a los fines de que comparezca a este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, una vez conste en autos su citación, para que ratifique el contenido y firma del Documento contentivo de la Hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana Zaira Yolanda Zayago Calderas, el cual se encuentra en original a los folios Nº 86 al 92 de la presente causa, y su testimonial; no se valora pues no consta en autos la ratificación.
Capítulo III.- Informes.- Al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal y a la Superintendencia Nacional de Bancos; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Po la demandada
Reproduce y promueve todo el contenido del Contrato de Opción Compra – Venta, objeto de la presente demanda, que riela el folio Nº 10 frente y vuelto; Reproduce y promueve el folio Nº 24 de la presente causa; instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Para sintetizar los argumentos, la parte actora asegura haber suscrito un contrato de opción a compra que en realidad fue una venta a plazo, por el cual canceló una inicial y tramitó un crédito hipotecario y subsidio que le fue aprobado en fecha posterior al vencimiento del contrato, pero en la fecha pertinente a la negociación la parte demandada se negó a suscribir el contrato definitivo de venta. Por su parte el demandado asegura que el precio de la venta del inmueble es superior al señalado por la demandante y además que transcurrió con creces el lapso para el cumplimiento definitivo del contrato.
En la actualidad, existen algunas partes que al intervenir en disputas contractuales ante Tribunales invocan la existencia de una venta a plazo o un contrato de opción a compra, preparatorio, en función del beneficio que les reporte este tipo de convenciones distintas a la modalidad pura y simple. El mismo Tribunal en anteriores decisiones ha manifestado que tal característica tiene un fin más pedagógico que práctico, pues incluso al tratarse de un contrato preparatorio la parte afectada puede comparecer al Tribunal y con la respectiva sentencia obligar al otro a efectuar el traslado definitivo de la propiedad. Ahora bien, distinto es asegurar que el contrato es unilateral o bilateral, en el caso de autos el contrato no tiene el nombre que las partes les den sino el que de su naturaleza se deriva. Por ello tenemos que la OPTANTE tenía como obligación cancelar una cantidad de dinero en un plazo determinado, pero la PROMITENTE también debía entregar una serie de documentos para proceder a la tramitación de un crédito hipotecario, igualmente garantizó la permanencia del contrato por el plazo de ciento veinte días (120) días. Tratándose del derecho constitucional a una vivienda digna, no puede el Tribunal interpretar que se trata de un contrato cualquiera o unilateral donde la única obligada era la compradora, por el contrario, es claro que se trata de un contrato bilateral, con obligaciones para ambas partes y por supuesto, sin el derecho de resolver unilateralmente el mismo pues para ello se requiere la intervención de un Tribunal de la República o en su defecto la voluntad de ambas partes; por lo tanto no tiene razón el argumento de la parte demandada reconviniente cuando asegura que se trata de un contrato con obligaciones unilaterales.
El primer argumento relacionado con el fondo tiene que ver con el precio pactado. La parte demandada asegura que la inicial entregada por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 390.000.00) no se imputó al precio definitivo de venta por lo cual el saldo deudor no es el aprobado en el crédito hipotecario, sino el doble a saber, SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00). Ciertamente que el contrato no prevé qué destino tendrían los TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 390.000.00) otorgados como inicial, sin embargo, el Tribunal entiende y así es la costumbre en estos tipos de convenciones que tal aporte es entregado e imputado al precio definitivo, salvo que se pacte expresamente lo contrario. En este caso, nada señala el contrato por lo tanto la interpretación que debe prevalecer es la que constituye costumbre en este tipo de negociación a saber, la inicial al precio pactado. Por otro lado, aceptar la interpretación del demandado reconviniente sería sentar las bases para una interpretación peligrosa en el ámbito social pues podría prestarse para simular precios o condiciones injustas que procuren engañar la buena fe de los compradores.
Sobre el segundo argumento del accionado, entre los folios 14 y 15 median las constancias con sellos húmedos emitidas por el Banco de Venezuela, las cuales hacen las veces de documentos públicos administrativos y para este Tribunal prueba suficiente del crédito hipotecario aprobado a favor de la demandante reconvenida en fecha 13/03/2014 según consta en la impresión de la pagina web correspondiente al ente que otorgó el crédito hipotecario. Así las cosas el hecho de que los recursos o crédito no hayan sido aprobados dentro del lapso del contrato no es razón para justificar una solicitud de resolución del contrato por parte del vendedor, pues la resolución en gaceta N° 40.115 de fecha 21/02/2013 prevé la imposibilidad de imputar incumplimiento por el retardo en los recursos aprobados a favor del comprador.
En consecuencia, el Tribunal estima que la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar y sin lugar la reconvención por resolución de contrato, como en efecto se decide. En este sentido, una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá ciento veinte (120) días para presentar ante este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) en cheque de gerencia o a través de crédito garantizado por tercero, entregada la cantidad de dinero o el respectivo respaldo, la parte demandada será notificada para que en el término de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandante que de no consignar o garantizar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLANDA SAYAGO CALDERAS, en contra de la ciudadana ERICKA CAROLINA MONTESINOS y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la última contra la ciudadana YOLANDA SAYAGO CALDERAS, todas identificadas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida en la demanda principal y también se condena en costas pro el vencimiento en la reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
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