REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-1724
PARTE DEMANDANTE: LAURIBETH MORA GARCIA Y AURA LUISA MORA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.611 y V- 13.965.612; respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 53.025.
PARTE DEMANDADA: MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.951, de este domicilio y civilmente hábil
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.000
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA Y AURA LUISA MORA GARCIA, en contra del ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/06/2014, se recibió del Abg. ROBINSON SALCEDO apoderado judicial de las ciudadanas LAURIBETH MORA y AURA MORA demanda por RENDICION DE CUENTAS. En fecha 09/06/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 12/06/2014, se admitió la presente demanda. En fecha 19/06/2014, se recibió diligencia de la parte actora en la cual consignó en copias simples libelo de la demanda para que sean certificadas y se practique la notificación al demandado. Asimismo se recibió de la parte demandante diligencia en la cual consignó los emolumentos al Alguacil. En fecha 25/06/2014, se libró compulsa. En fecha 08/07/2014, compareció el Alguacil del tribunal y dejó constancia de recibir los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 14/08/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firma por el demandado. En fecha 23/09/2014, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando citación por carteles. En fecha 26/09/2014, se libró cartel de citación. En fecha 09/10/2014, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 13/10/2014, el Juez Alberto Ramón Pérez Isarza se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 31/10/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de fijar cartel de citación. En fecha 25/11/2014, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando defensor Ad-Litem. En fecha 27/11/2014, se designo Defensora Ad-litem. En fecha 02/02/2015, se dejó constancia que se recibió poder apud acta del ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.951, asistido de la abogada María Lourdes Rojas, inscrita en el IPSA: 170000. En fecha 24/02/2015, Se deja constancia que se recibió poder apud acta del ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.951, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A., asistido de la abogada María Lourdes Rojas, inscrita en el IPSA: 170000. En fecha 02/03/2015, se recibió escrito de contestación de demanda. En fecha 18/03/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. ROBINSON SALCEDO actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se proceda a declarar por cierta la obligación de rendir cuentas y se dicte el fallo sobre el monto reclamado en el libelo de demanda. En fecha 09/04/2015, se recibió de la Abg Betzabeth Hernández en su condición de Autos a fin de presentar escrito solicitando se pronuncie con respecto al escrito de contestación. En fecha 14/04/2015, se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la contestación a la demanda. En fecha 21/04/2015, se libraron boletas. En fecha 05/05/2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada del Abg. Robinsón Salcedo. Asimismo consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Manolo Mora. En fecha 08/05/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA LOURDES ROJAS apoderada judicial del ciudadano MANOLO MORA, en la cual ratifica escrito de constelación a la demanda. En fecha 03/06/2015, se recibió del Abg. ROBINSON SALCEDO actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Aura Mora y Lauribeth Mora, escrito de Promoción a Pruebas. En fecha 04/06/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. MARIA LOURDES ROJAS apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 05/06/2015, se agregaron pruebas. En fecha 15/06/2015, se admitieron pruebas. En fecha 18/06/2015, se recibió del Abg. Robinsón Salcedo, apoderado de la parte actora, diligencia APELANDO del auto de admisión de pruebas de fecha 15-06-15. Se apertura la causa KP02-R-2015-580. En fecha 22/06/2015, se recibió escrito presentado de la parte demandada, consigno en copias simples relación de gastos y depósitos bancarios efectuados a favor de Aura Luisa Mora García. En fecha 01/07/2015, se oyó apelación en un solo efecto en fecha 18/06/2015. En fecha 06/08/2015, se fijo acto de informe. En fecha 13/08/2015, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidenció que en fecha 06-08-2015, se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó fijar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes, esta Juzgadora observó que no fueron evacuadas la totalidad de las pruebas en el presente juicio, en consecuencia ordenó revocar el auto de fecha 06-08-2015 y acordó fijar la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes. En fecha 16/09/2015, se recibió oficio N° 000759 emanado del SENIAT dando respuesta a oficio N° 0900-565 de fecha 15/06/2015. Seguidamente se ratificaron los oficios antes indicados bajo los Nros. 0900-834 y 0900-835. En fecha 28/09/2015, se acordó agregar oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2015-000759, de fecha 17-08-2015, con anexos. Seguidamente se agregó a los autos oficio y anexos. En fecha 29/09/2015, se fijo acto de informe. En fecha 05/10/2015, se agregó oficio del Registro Mercantil Segundo. En fecha 07/10/2015, se fijó para sentencia. En fecha 08/10/2015, se ha recibido del Abg. ROBINSON SALCEDO, diligencia en la cual solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 07-10-2015 donde fijó el lapso para la sentencia. En fecha 09/10/2015, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista la diligencia fe fecha 08-10-2015, suscrita por el Abg. ROBINSON SALCEDO, inscrito en el inpreabogado Nº 53.025, este Tribunal observó, que aun no se encuentra vencido el lapso de presentación de Informes, razón por la cual se revoca auto de fecha 07-10-2015. En fecha 28/10/2015, se recibe diligencia presentada el Abg. ROBINSON SALCEDO, en su carácter de autos, en la cual presenta INFORME y solicita se fije una nueva oportunidad para los informes pero a partir del momento en que se concluye totalmente el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 29/10/2015, se recibió informes presentado por la Abg. MARIA LOURDES ROJAS apoderada judicial de la parte demandada. Por otra parte se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación de informe. En fecha 09/11/2015, se recibió diligencia presentada el Abg. ROBINSON SALCEDO, actuando como Apoderado LAURIBETH MORA y AURA L. MORA en la cual dejó constancia que los informes de la parte demandada fueron presentados extemporáneos. En fecha 10/11/2015, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el Abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA y AURA LUISA MORA GARCIA, parte actora en su escrito de libelo de demanda que la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 12/11/2007, anotada bajo el Nro 10, Tomo 103-A, con modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual se celebró en fecha 20/10/2010, y se registró en fecha 08/05/2012, bajo el Nro. 32, tomo 51-A, con domicilio en la Avenida Pedro León Torres, entre carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el representante legal el ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.901.951, hábil y con domicilio en la Avenida Pedro León Torres, entre carrera 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien es hermano de la parte interesada. Asimismo mencionó el acciónate que sus representadas son accionista de la empresa antes descrita.
Señala la parte demandante que la descrita sociedad mercantil, es una empresa familiar dedicada a la comercialización, distribución, compra y venta al mayor y al detal de toda clase de repuesto, accesorio de motocicletas, vehículos a motor y motores fuera de borda, compra y venta de motocicletas , así como la representación de casas comerciales nacionales y extranjeras con la faculta de importar y exportar, la misma fue originalmente construida por el padre de la parte actora, el ciudadano quien en vida correspondió al nombre de Manolo de Jesús Mora Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.286.701, . De igual manera declaró que el capital social de la empresa es de Bs. 200.000.00, representadas en 200 acciones, con un valor de Bs. 1.000.00, cada una, con una participación de un 50 % para cada accionista.
Narra la parte actora que en fecha 30/12/2009, ingresaron como accionista a la referida empresa, fecha en la cual falleció el padre de la demandantes plenamente identificado y procedieron a efectuar la declaración sucesoral en la cual el patrimonio del causante se distribuyó en partes iguales entre los 3 hijos y la cónyuge. En fecha 20/10/2010 el demandado convocó una Asamblea Extraordinaria de accionista, la cual se registró en fecha 08/05/2012, bajo el numero 32, tomo 51-A, con el fin de efectuar la distribución legal e incorporar a la cónyuge sobreviviente, la ciudadana Aura Luisa García de Mora y a las parte demandantes como accionistas de la empresa pero la parte accionada se mantuvo como el presidente y administrador de la sociedad. De igual manera manifestó el actor que realizaron diversos llamados de atención a la parte demandada, debido que se estaban destinando cantidades de dinero para compromisos y adquisiciones personales, así como para financiar eventos que en nada tenían relación con el objeto social de la empresa, asimismo observó ciertas inconsistencia en la compra de mercancía importada, así como el manejo de los tributos y de los manejos fiscales.
Afirmó que por los reiterados llamados de atención que realizaron sus representadas, la parte accionada decidió de forma abrupta retirarlas de la empresa a pesar de ser trabajadoras de la misma y a su vez ser accionista y herederas de los bienes dejados por el padre. Aunado a este hecho la parte interesada manifestó que el demandado, con el fin de ejercer un manejo más amplio de la finanzas de la empresa, decidió a través de una operación contable, traspasar totalmente la mercancía existente en el depósito de MOTORECA RIDERS, C.A., según se pudo evidenciar en la declaración de pago de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de Julio del 2013, donde se apreció una venta única por la cantidad de Bs. 5.925.873.88, así como en declaración de impuesto al valor agregado del mes de Agosto del 2013 donde se reflejó una declaración en cero, es decir, sin actividad comercial, tal como se evidenció en los documentos consignados e identificados con la letra “B” y “C”.
Hizo mención que la parte demandada una vez que efectuó la venta del inventario de mercancía, sin convocar una asamblea y sin consultar a los demás accionista, decidió cerrar las operaciones comerciales de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS, C.A., y en su misma sede comercial apertura operaciones de la empresa REINDRACA, C.A., en la cual sus accionista son los ciudadanos MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA, PEDRO JOSE LUCAS QUEVEDO y SOFIA CRISTINA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.901.951, V-14.450.255 y V-14.906.616; respectivamente. Acotó la parte actora que los hechos antes señalados evidencio un manejo inapropiado en las finanzas y activos, por parte del demandado quien fue el administrador de la prenombrada empresa, tal como se evidenció en los documentos consignados e identificados con las letras “D” “E” “F” y “G”.
Por todo lo narrado el Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, procedió a demandar al ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA por Rendición de Cuenta, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
Primero: para que se intimado a los fines de que rinda las cuentas en los periodos en el cual fingía como Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A., específicamente de los ejercicios económicos finalizados en los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Para cumplir con esta obligación el demandado debe presentar las cuentas en términos claros y preciso año por años, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarse fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papales pertenecientes a dicha empresa.
Segundo: la reintegración del monto a favor de la parte demandante, generado por la utilidades no distribuidas, por la ventas brutas desde el año 2009 hasta el año 2013, de acuerdo con la participación accionaria del 6% del capital social para lo cual solicitó la parte actora que la determinación de esta se efectuara a través de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: se sirva reintegrar a cada una de las demandantes el valor contable de sus acciones.
Cuarto: se sirva condenar a la parte demandada al pago de la costa y costo procesales así como los honorarios que se generen por el procedimiento.
Por último solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, mercancías, cuentas bancarias propiedad de la empresa MOTORECA RODERS, C.A. De igual manera solicitó medida de congelación de las cuentas bancarias personales y medida temporal de prohibición de salida del país sobre el demandado plenamente identificado. Además requirió media cautelar de contenido autorizatorio. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000.00, equivalente a la cantidad de 23.622.05, unidades tributarias.
Fundamento la presente demanda en los artículos 261, 265, 266, 270 del Código de Comercio, así como en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo hizo mención de la sentencia de fecha 25/11/2004, en el expediente numero 16.682, caso Zoila González contra EDDY PAPPA.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 5, Oficina 5B, Barquisimeto, Estado Lara.
Fijo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Avenida Pedro León Torres, entre carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda la Abg. MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 170.000, actuando en carácter de apoderado de la parte demandada, procedió a responder de la siguiente manera.
Como punto previo hizo mención de los hechos convenidos:
Reconoció que su representado es hermano de las demandantes LAURIBETH MORA GARCIA y AURA LUISA MORA GARCIA, igualmente manifestó ser hijo de los ciudadanos AURA LUISA GARCIA DE MORA y MANOLO DE JESUS MORA SALAS, titulares de las cedula de identidad Nº V- 2.298.230 y Nº V-2.286.701; respectivamente. De igual manera acoto que el padre de su representado falleció en fecha 30/12/2009.
Reconoció la existencia de la empresa Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12/11/2007, anotada bajo el Nro. 10, tomo 103-A, con modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, que se celebró en fecha 20/10/2010 y se registró en fecha 08/05/2012, bajo el Nro 32, tomo 51-A; empresa en la cual detento la condición de presidente.
Por otra parte negó y rechazó la obligación de rendir las cuentas a las demandantes.
Negó y rechazó que la parte actora estén facultadas para solicitar la rendición de cuentas.
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Lara con Madrid, Residencias Arco, piso 1 apartamento 1B Barquisimeto, Estado Lara.
ÚNICO
Al examinar el libelo de demanda el Tribunal constata que la cualidad para demandar la sustentan en la condición de accionistas de la empresa MOTORECA RIDERS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12/11/2007, anotado bajo el N° 10, Tomo 103-A. Aseguran que el administrador demandado, presuntamente ha hecho manejo inapropiado de las finanzas y activos confiados por los accionistas minoritarios. Finalmente, demandan al ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA para que cumpla con la obligación como administrador y presidente de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS C.A. ya identificada.
Bajo este panorama, quien suscribe no puede obviar que el procedimiento especial ha sido invocado dentro del seno de la empresa sociedad mercantil MOTORECA RIDERS C.A. y se trata de un conflicto entre accionistas por la cual unos socios pretenden la rendición de cuentas por parte del administrador. Bajo este perfil el Tribunal considera fundamental traer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 29/06/2010 (Exp. AA20-C-2010-000040), entre otros, dictaminó a través de la Sala de Casación Civil:
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
El criterio del Máximo Tribunal de la República es claro y aplicable al caso de autos, pues abiertamente las demandantes invocando la condición de accionistas de la empresa MOTORECA RIDERS C.A. han intentado la rendición de cuentas de parte del administrador MANOLO MORA, obviando que la cualidad de ley para activar este juicio especial descansa a favor de la asamblea de socios a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, requisito no satisfecho en esta pretensión.
Por las razones expuestas y tratándose la cualidad de un supuesto procesal que interesa al orden público es menester de quien suscribe reponer la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de cualidad activa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de admisión para declarar INADMISBILE presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA Y AURA LUISA MORA GARCIA, en contra del ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCIA, en su condición de accionistas de la empresa MOTORECA RIDERS C.A. ya identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la demanda todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ
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