REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-000019

PARTE DEMANDANTE: MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.854.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GOMEZ PERDOMO, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 108.804 y 229.761,
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.318.252, 3.859.463, 5.513.602, 2.915.006 y 3.734.087.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.899

MOTIVO:
OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA EN JUICIO KP02-V-2015-000301

Se reciben las presentes actuaciones en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuestas por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ contra los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24/02/2015, Se abrió el presente cuaderno separado de medidas y a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, En fecha 27/02/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. ADRIAN MENDEZ, donde ratificó el escrito de Medida Cautelar. En fecha 06/03/2015, se negó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 23/03/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. ADRIAN MENDEZ donde solicitó que se decretara la medida de secuestro. En fecha 26/03/2015, el Tribunal ratificó auto de fecha 06/03/2015, en cual se negó la referida Medida. En fecha 27/05/2015, se recibió diligencia del Abg. Adrián E. Méndez, donde solicitó la Urgencia del caso Medida Cautelar de Secuestro. En fecha 03/06/2015, el Tribunal ratificó auto de fecha 06/03/2015. En fecha 10/11/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARLENI CH. ALVARADO asistida por el Abg. GREDDY E. ROSAS en al cual solicitan medida Innominada. En fecha 26/11/2015, se recibió de la parte demandada escrito de revocatoria a la medida. En fecha 03/12/2015, se recibió de la ciudadana MARLENI CH. ALVARADO asistida por el Abg. GREDDY E. ROSAS en al cual solicitó se declare la Improcedencia de la Solicitud de Revocatoria de la Medida. En fecha 15/12/2015, Se agregó todo lo relacionado a la medida, desglosado del asunto principal Nro. KP02-V-2015-301. En fecha 15/12/2015, Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en el libelo de demanda en juicio principal Nº KP02-V-2015-000301, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra totalmente desocupado en la Urbanización Las Orquídeas, ubicado en Asentamiento campesino El Cují, casa Nro 77. Asimismo señalo el cumplimiento de los requisitos esenciales para la solicitud de las medidas cautelares o preventivas que son a saber el FUMUS BONIS IURIS, PERICULO IN DAMNII y PERICULO IN MORA, establecida en el ordinal 3º del artículo 588.


DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La parte demandada asistido por la Abg. YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, inscrita en el I.P.S.A Nº 207.899, apoderada judicial de la Sociedad Civil Provivienda de Trabajadores del FONAIAP, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal de la siguiente manera:
Narra la parte demandada que se dictó una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuya medida fue solicitada por la parte demandante en la cual no acompañó ninguna prueba, las cuales eran necesarias para que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo señaló que el auto dictado por el Tribunal indicó simplemente que acuerda lo solicitado0 conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, sin esgrimir los motivos que justifican el decreto de tal medida, que resultan necesarios a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la persona contra la cual obre la medida.
Por todo lo antes expuesto la parte demandada solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el Juzgador al dictar el decreto no expresó en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que sustentó lo decidido.
Fundamentó la presente revocatoria en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 19/05/2003.


DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La parte actora Promueve todos los documentos que fungen como instrumentos fundamentales de la presente pretensión que se encuentran anexos al escrito libelar en la presente causa signada con el N° KP02-V-2015-301, signado como anexo marcado con la letra “B. Promovió documento el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”. Promovió inspección extrajudicial la cual fue consignada documento el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”; se valoran y su relevancia a la incidencia será establecida a continuación.

OPOSICIÓN

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, da la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Como humo de buen derecho el Tribunal valoró la condición de socios y el objeto de la Sociedad Civil involucrada, con el instrumento protocolizado respectivo y la constancia emitida por la entidad bancaria, documentos del cual emana la presunción del derecho reclamado. El peligro de mora lo encuentra satisfecho el Tribunal por el transcurso del tiempo necesario hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tiempo extendido que puede hacer infructífera la potencial sentencia que se dictare, así también el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estos dos últimos requisitos el Tribunal los analiza dentro del contexto contractual, a saber, la posibilidad de adquirir una vivienda como parte de una sociedad civil; este objetivo que se identifica en forma directa con el derecho constitucional a una vivienda digna impulsa al Tribunal a proteger los intereses descritos, razón suficiente para ratificar la medida cautelar decretada y sin lugar la oposición formulada.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición de fecha 16/11/2015 a la medida preventiva decretada por el Tribunal en fecha 13/11/2015, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuestas por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ contra los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ