REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-2967

PARTE ACTORA: DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.387 y 7.376.320 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad Nº 23.833.611, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrita en los inpreabogado bajo lo Nº 10.878
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR ARNALDO JIMENEZ P, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 12.713

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL Cuestiones previas Ord. 8 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDCIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 14/10/2014, se recibió demanda presentada por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEREA Y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO por motivo de partición de comunidad. En fecha 16/10/2014, se dio entrada a la presente demanda. En fecha 30/10/2014, se admite la presente demanda. En fecha 03/11/2014, se recibió del diligencia presentada por el Abg. Iván Venegas, apoderado de la parte actora, consignando copia simple del libelo a los fines de librar compulsa. En fecha 05/11/2014, se libró compulsa. En fecha 06/11/2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y expuso recibir los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 25/11/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ. En fecha 26/11/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. IVAN VENEGAS donde solicita se libre carteles de conformidad con el 223 del CPC. En fecha 28/11/2014, se libró cartel de citación. En fecha 04/12/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. IVAN VENEGAS donde consignó carteles publicados en el Informador e Impulso. En fecha 15/11/2014, compareció la Secretaria de este Tribunal y consignó fijación de cartel. En fecha 16/01/2014, se recibió diligencia de la parte actora y solicitó defensor ad-litem. En fecha 20/01/2015, Este tribunal acordó nombrar Defensor Ad-Litem del demandado GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 29/01/2015, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta firmada por la Abg. MILENA GODOY en su condición de defensora ad-litem. En fecha 03/02/2015, Tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 19/02/2015, se libró compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 27/02/2015, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación firmada por la Abg. MILENA GODOY, en su condición de defensora AD-LITEM. En fecha 11/03/2015, se ha recibió del Abg. Ivan Venegas presentando un escrito en el cual solicita acumulación. En fecha 18/03/2015, Se dictó Sentencia Interlocutoria negando la Acumulación. En fecha 30/03/2015, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.838 asistida por el abogado Alfonzo Montero y otorga poder apud acta. En fecha 06/04/2015, se recibe escrito de contestación presentada por la Abg. MILENA GODOY Actuando como Defensor Ad- Litem de GILBERTO E. RODRIGUEZ. En fecha 07/01/2015, se recibió ESCRITO de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS presentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, asistido por el Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA.

Narra el actor que en fecha 17/12/2013, sus representados plenamente identificados en auto, compraron a la ciudadana MARIA GABRIELA RODIRGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nros. V-21.725.838, El 50% de la propiedad y posesión de un inmueble, de la que era copropietaria de su hermano el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.833.611, domiciliado y residenciado en la Urbanización “El Parral”, parcelamiento la Gaza, en la carrera 02, parcela Nro. 58, casa Nro. 58-03, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo señaló que dicha compra inmobiliaria se registro mediante la protocolización de la escritura de venta, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrita bajo el numero 2009.3253, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.16 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.009. Indicó la parte accionante que el valor de la venta fue por la cantidad de Bs. 1.625.000.00, la que se efectuó para dar cumplimiento parcial con la oferta de venta preferencial de la totalidad de la propiedad que convino con la ciudadana MARIA GABRIELA RODIRGUEZ LOZADA, promovida por su padre GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.247.550, mediante instrumento publico autenticado ante la Notaria Pública de Barquisimeto de fecha 14/12/2012, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “C”.
Mencionó que una vez concluido el acto de protocolización de la venta, la vendedora fijó la fecha de 18/12/2013, a las 10:00 a.m para hacerles entrega material a los compradores y ponerlos en posesión de la cuota parte del inmueble que habían adquirido los compradores. Sin embargo señalo la parte accionante que llegado el momento indicado para la entrega material la misma no se realizó.
Argumentó la parte interesada que quedó demostrado el derecho adquirido de 50% de la propiedad comprada por sus representados, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”, la cual indico que es necesario dividir la propiedad de acuerdo a una partición técnica tanto en lo estructural de la casa, como de la superficie de la parcela.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.625.000.00, equivalente a 16.248,73, unidades tributarias.
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUE por partición de comunidad, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
A dividir en parte iguales; es decir el 50% para cada propietario, del inmueble de la casa Nº 58-03 para habitación construida sobre la parcela de terreno Nº 58, ubicada geográfica en la Urbanización “El Parral” parcelamiento la Gaza, en la carrera 02 en la ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie aproximadamente 459.27 m2, comprendido en los siguientes linderos NORTE: que es su frente con la carrera Nº 02, en línea de 16,45 m; SUR: con la parcela Nº 59-12, en línea de 16.95 m; ESTE: con la parcela N58-02, en línea de 29.40m y OESTE: con la parcela Nº 58-02 y de la casa para habitación construida sobre dicha parcela. Partición material del inmueble de los croquis consignado e identificados con las letras “D”, “E” Y “F”.

ÚNICO:
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano GIBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, asistida por el Abg. CESAR ARNALDO JIMNEZ P. procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
La parte demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una cuestión prejudicial por la existencia de la causa por motivo de retracto legal, intentada por su parte en contra de la parte actora y sobre el inmueble identificado en autos, la cual se tramitó por este Tribunal hasta el momento en que injustificadamente fue recusada la ciudadana Juez titula de este despacho, dicha demandada fue debidamente admitida y los demandados se encontraban también debidamente citados, signado con el Nº expediente KP02-V-2015-0028.

CONCLUSIONES

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los demandados alegan la prejudicialidad fundamentado en la causa civil con nomenclatura KP02-V-2015-000028, un retracto legal que versa sobre el único bien inmueble objeto de la partición, ubicado en la Urbanización “El Parral”, parcelamiento la Gaza, en la carrera 02, parcela Nro. 58, casa Nro. 58-03, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esta causa por retracto legal, precisamente se discute el destino del derecho de propiedad lo que indefectiblemente podría afectar el destino de la presente partición.
La causa anterior es del conocimiento de este Despacho, razón por la cual se estima que la presenta causa debe continuar su curso natural hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual el Tribunal esperará la decisión definitiva sobre el retracto legal, estableciéndose así el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, sólo así podrá el Juzgado decidir sobre el presente asunto.
Por las razones expuestas considera la juzgadora que ante este panorama lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa, en este sentido, sólo queda advertir a las partes que posterior a la notificación de esta decisión la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada relativas a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8. En este sentido, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial relativa al retracto legal que deba influir en la decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ