REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Enero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000201
PARTE DEMANDANTE: SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.408.045 inscrita en el I.P.S.A. Nº 51.041 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO, Nro V-8.660.786 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM Abg. ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 136.032.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana SANDRA CECILIA QUERALES, en juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA en contra del ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/02/2015, el tribunal recibe la presente demanda. En fecha 02/03/2015, se admite a sustanciación y se ordena citar al demandado. En fecha 08/04/2015, se consigna los fotostatos del libelo demandado. En fecha 28/04/2015, el alguacil consignó RECIBO firmado por el ciudadano: RAFAEL DOMINGO ALCALA. En fecha 30/06/2015, se acuerda agregar a los autos ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS. En fecha 07/07/2015 se admitieron las pruebas. En fecha 10/07/2015, la comparecencia del testigo experto, que la cual se declara DESIERTO el acto. En fecha 28/09/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 28/10/2015, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (08) días de observación. En fecha 10/11/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.


DE LA DEMANDA

La ciudadana SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.660.786, el dia 13 de diciembre de 1.997, por ante la jefatura civil de la parroquia concepción, lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. El día 27 de abril del 2009, fue declarado CON LUGAR el divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial, según consta de la sentencia firme emanada de el tribunal de protección del niño y del adolecente de la circunscripción judicial del estado Lara, Asunto Nro KP02-V.2008-00003703. Acompaño marcada “B” copia certificada de la sentencia de divorcio. Durante la unión matrimonial adquirieron un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, ubicado en el conjunto residencial “Doral Park”, Avenida Bolívar, sector Rastrojos, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, según consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio palavecino del estado Lara, en fecha 20 de octubre del 2003, bajo el Nro 31, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo 4, cuyos linderos, medidas y demás datos se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nro P-38, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (224,20), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En líneas de 10 metros (10,00 mts) lineales con hacienda las mercedes, que eso fue propiedad de ANTONIO YEPEZ SILVA, hoy denominado urbanización las mercedes; SUR: En línea de diez metros (10,00 mts) lineales con transversal 2; ESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 mts) lineales con parcela Nro P-37; OESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22,43 mts) lineales con parcela Nro P-39. Le corresponde un porcentaje de dos enteros con quinientos noventa y nueve milésimas por ciento (2,599%). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de municipio palavecino del estado Lara. En fecha 28 de abril del 2004, registrado bajo el Nro treinta y cinco (35), folio 1 al 7, protocolo primero, tomo tercero (3), según trimestre del 2004. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVRES (Bs 21.000.000.00). Como su ex-cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, esta en la obligación a ocurrir ante su competente autoridad, para demandar al ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO, identificado up-supra, para que convenga en que el bien inmueble de la comunidad conyugal es el anteriormente y adjudicarle la mitad de dicho bien común, y en caso de su negativa, sea condenado a ello por este tribunal. A los fines de la competencia del tribunal, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.5000.000,00); o su equivalente a OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (82,677,16 U.T.), que es valor aproximado del cincuenta (50%) del bien en referencia de cual es co-propietaria. Se pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y condenación de costos al demandado. Se señala como domicilio procesal del demandado la siguiente DIRECCION: conjunto residencial “DORAL PARK”, avenida bolívar, sector los rastrojos, casa Nro 38, cabudare estado Lara. Señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: avenida moran entre 21 y 22, quinta Lil. Barquisimeto-Estado Lara.

La parte demandada reconoce la existencia del bien y la unión conyugal, pero niega el valor del bien dado por el actor.

PRUEBAS POR EL DEMANDANTE
Reproduce el valor y mérito probatorio de la documental que acompaño con el libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “A”, correspondiente al Acta de Matrimonio; se valora como prueba del matrimonio.
Reproduce el valor y mérito probatorio de la documental que acompaño con el libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “B”, correspondiente a la copia certificada de la Sentencia de Divorcio; se valora como prueba de la extinción del vínculo conyugal.

Reproduce el valor y mérito probatorio de la documental que acompaño con el libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “C”, correspondiente a la copia certificada del Documento de Adquisición del inmueble cuya partición solicita; se valora como prueba de la existencia del bien.
Pruebas por el demandado
Promueve Original Informe de Avaluó, efectuado por el Arquitecto – Tasador Norberto Núñez, practicado al inmueble ubicado en la Urbanización Doral Park, Avenida Bolívar, Parcela P-38, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare – Estado Lara, en fecha 18/05/2015, por un monto de Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7.932.164,53); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se fijo oportunidad para oír la declaración del Testigo NORBERTO NUÑEZ; no se valora pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, ubicado en el conjunto residencial “Doral Park”, avenida bolívar, sector rastrojos, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara. El Tribunal toma como base la fecha de celebración del matrimonio 13/12/1997 y el divorcio en fecha 12/12/2008, así todos los bienes adquiridos dentro de esa época pertenecerán a la comunidad conyugal. El inmueble descrito fue adquirido en fecha 28/04/2004 por lo que indefectiblemente pertenece a la comunidad conyugal. Sumado a este hecho, media el reconocimiento expreso entre las partes, por lo cual debe entenderse también relevado de prueba.

En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana SANDRA CECILIA QUERALES en contra del ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien constituido un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, ubicado en el conjunto residencial “Doral Park”, Avenida Bolívar, sector Rastrojos, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, según consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de octubre del 2003, bajo el Nro 31, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo 4,. Dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nro P-38, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (224,20), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En líneas de 10 metros (10,00 mts) lineales con hacienda las mercedes, que eso fue propiedad de ANTONIO YEPEZ SILVA, hoy denominado urbanización las mercedes; SUR: En línea de diez metros (10,00 mts) lineales con transversal 2; ESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 mts) lineales con parcela Nro P-37; OESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22,43 mts) lineales con parcela Nro P-39. Le corresponde un porcentaje de dos enteros con quinientos noventa y nueve milésimas por ciento (2,599%). Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 28 de abril del 2004, registrado bajo el Nro treinta y cinco (35), folio 1 al 7, protocolo primero, tomo tercero (3), según trimestre del 2004.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ