REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003523


PARTE ACTORA: ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.762 y 148.978 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y DOUGLAS GARCES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.925, 127.407 y 223.010 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCITORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.762 y 148.978 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio. En fecha 28/11/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 94). En fecha 03/12/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 95). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 96). En fecha 17/12/2014 mediante diligencia la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación, asimismo en esa misma fecha compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA (Folios 97 y 98). En fecha 25/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmado por la parte demandada (Folios 99 y 100). En fecha 08/04/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y DOUGLAS GARCES (Folio 101). En fecha 13/04/2015 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 102 al 109). En fecha 16/04/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL (Folio 110). En fecha 28/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 111). En fecha 05/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folios 112 al 114). En fecha 06/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 115). En fecha 11/05/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito insistiendo en la cuestión previa alegada (Folio 116). En fecha 14/05/2015 este Tribunal mediante auto se dio por enterado de la diligencia de fecha 11/05/2015 (Folio 117). En fecha 18/05/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 118). En fecha 03/06/2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (Folios 119 al 134). En fecha 10/06/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 135 al 143). En fecha 11/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 144). En fecha 07/07/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 145 al 361). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 362 y 363). En fecha 09/07/2015 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas (Folios 364 y 365). En fecha 15/07/2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 366 al 376). En fecha 20/07/2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano JHOAN RAFAEL JUÁREZ FREITEZ y reconoció el documento inserto al Folio 361 del presente expediente, asimismo, en esa misma fecha mediante auto este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano MARCOS TULIO GONZÁLEZ MILLA, de igual forma, mediante auto este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO y ALEXIS ENRIQUE OCANTO (Folios 377 al 382). En fecha 21/07/2015 mediante auto este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos JULIO GREGORIO COLMENAREZ GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA BRICEÑO MÉNDEZ, de igual forma, mediante auto este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folios 383 al 387). En fecha 21/07/2015 mediante diligencia la parte demandada apelo a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/07/2015, y al auto de admisión de las pruebas (Folio 388). En fecha 20/07/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 389 y 390). En fecha 27/07/2015 vista la apelación interpuesta por la parte demandada este Tribunal ordena oírlas en un solo efecto, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto insto al interesado que ratifique su solicitud de medidas en el respectivo cuaderno que se apertura en esta misma fecha (Folios 391 y 392). En fecha 07/08/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO, ALEXIS ENRIQUE OCANTO y MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folio 393). En fecha 11/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO, ALEXIS ENRIQUE OCANTO y MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folio 394). En fecha 12/08/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) (Folio 395). En fecha 16/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que es cargo de la parte interesada suministrar los datos necesarios en consecuencia negó lo solicitado (Folio 396). En fecha 22/09/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO, ALEXIS ENRIQUE OCANTO y MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folios 397 al 399). En fecha 23/09/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO, ALEXIS ENRIQUE OCANTO y MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folio 400). En fecha 24/09/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO, ALEXIS ENRIQUE OCANTO y MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folio 401). En fecha 28/09/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO y ALEXIS ENRIQUE OCANTO, asimismo, en esa misma fecha mediante auto este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana MARGELIS JHONZAY FLORES VÁSQUEZ (Folios 402 al 407). En fecha 28/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 408). En fecha 20/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 409 al 422). En fecha 02/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 423). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que en días pasados sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, con lo cual entre ambos compraron una casa ubicada en la Urbanización Yucatán etapa 2B, y que dicha parcela forma parte de una extensión mayor de dicho parcelamiento el cual mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144.00 Mts.2) y que es el caso que el prenombrado ciudadano antes identificado, es casado con la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.530, la cual tiene su vivienda en la Urbanización Villas Crepuscular, Kilómetro 1, Vía Quibor, Manzana L, Casa Nº L-61, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, y que es el caso que los mencionados ciudadanos están viviendo en lo que hoy es la casa de su representada, que se encuentra ubicada en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, Etapa 2B, Propiedad signada con el Nº 31-19C, Kilómetro 14 y 18, Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, la cual le fue despojada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, quien en la actualidad es el esposo de la ciudadana antes mencionada, y que bajo engaño logro ser el concubino de su representada, según documento de Constancia de Convivencia signado con el Nº 0103-06-71 expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, la cual anexaron al presente libelo, y que es de hacer destacar que entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado y su representada existió dicha relación concubinaria demostrada legítimamente y legalmente por el documento antes descrito, y que además el mencionado ciudadano al momento de iniciar la relación obtuvo documento de Constancia de Soltería Certificada por la Dirección de Asuntos Civiles de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, el cual se identifica con el número 0103-21-70, de fecha 09/01/2009, donde estableció que era soltero, cosa que resulta totalmente falsa, por lo antes indicado, ya que el prenombrado ciudadano es casado como se demuestra con el documento de Acta de Matrimonio, que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, según Acta Nº 382, Folio 213 Fte., de fecha 27/10/1990, resaltando con esto su intención de engañar como en efecto lo hizo con su representada. Dentro de este orden de ideas, suministraron Documento de Liquidación del Banco Mercantil de la mencionada propiedad, ubicada en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, Etapa 2B, Propiedad signada con el Nº 31-19C, Kilómetro 14 y 18, Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, donde se señala el inmueble objeto de préstamo donde aparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, y su representada ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, además de lo antes señalado suministraron documento de Registro de la Vivienda, y que dicho documento corresponde al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Nº 2009.731, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 362.1.2.6.572, el cual anexaron al presente libelo, también suministraron el Contrato de Servicios de ENELBAR, signado con el Número de Cliente 597592, a nombre de su representada, y que es evidente en lo Patrimonial y Moral, ya que la misma fue cruelmente engañada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, y que de hecho su representada interpuso denuncia ante los cuerpos policiales en busca de justicia para tal fin como es el caso de la denuncia interpuesta en la Comisaría Norte de la Policía del Estado Lara, la cual queda ubicada en el Cují, donde se le impusieron medidas de protección la cual se ha hecho de imposible ejecución, en cuanto al Dañó Patrimonial sufrido por su representada se configura con el uso de la Ley de Política Habitacional, debido que su representada uso la misma para la adquisición de la vivienda antes mencionada y descrita, como lo demuestra anteriormente por el Informe de Liquidación del Banco Mercantil, donde señala el inmueble objeto del préstamo donde aparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, y su representada. De igual forma, hace destacar que el mencionado ciudadano realizo su unión concubinaria bajo engaño ya que el mismo se encontraba casado, como lo demostró mediante Acta de Matrimonio, también informo a este Tribunal las actuaciones ante la Fiscalía Tercera con competencia en Violencia de Género, donde se demuestra agresión por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, contra la hoy víctima, la misma con el fin de probar el daño moral y patrimonial sufrido por su representada, asimismo, hacen saber los daños psicológico causados a su representada por el demandado, a través del Informe Psicológico emitido por el Instituto Regional de la Mujer según Nomenclatura Número 31132012, la cual anexaron al presente libelo, y que no conforme con los Daños antes descritos, dicho ciudadano agredió físicamente a su representada, por lo que anexaron Informe de Daños Físicos, producidos por la agresión física infringidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, emitido por el CICPC, según Número 9700-152-980, decisión emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual anexaron, Informe Psicológico emitido por la Dirección General de Salud ”Hospital Dr. José Ángel Álamo” realizado por el Coronel Lic. En Psicología Omar Antonio Núñez, lo cual anexaron con el presente libelo. Asimismo, agregan que el mencionado inmueble había sido arreglado por su representada y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, precedió a desvalijarlo sacando todos los muebles que ella había comprado, la cual se evidencia de las veintiséis (26) fotografías que anexaron al presente libelo. Por consiguiente, solicitaron se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para garantizar los costos y las costas procesales del presente juicio, por lo que anexaron copia certificada emitida por el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Documento signado con el Nº 2008.192, Asiento Registral 1 Matriculado con el Nº 363.11.2.4.40 correspondiente al Libro del Folio Real 2008, y que dicho documento corresponde a una Hipoteca hecha con garantía del inmueble descrito, por lo que se correría el riesgo de que pueda quedar insolvente en su patrimonio y dejar ilusoria cualquier sentencia con condenatoria a costas y costos, así como también los intereses de mora que dieran lugar hasta su total liquidación. Por todo lo anteriormente expuesto, fundamento la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 536, 545, 547, 625, 773, 789, 1.275, 1.146, 1.154, asimismo, hace mención a extracto jurisprudencial de Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07.109, de fecha 10/07/2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez. En cuanto al petitorio, primero demandan como en efecto lo hacen el daño moral, así como también los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, asimismo, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, Etapa 2B, Propiedad signada con el Nº 31-19C, Kilómetro 14 y 18, Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, según Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Nº 2009.731, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 362.1.2.6.572, de igual manera, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 1, entre Calles 16 y 17, en Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Documento Número 47, Tomo 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, del Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que dicho inmueble pertenece al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, también, indemnización la cual estimaron en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.00), por concepto de Daño Moral, sufridos por su representada, de igual manera, indemnización la cual estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) por los Daños y Perjuicios, productos de la no utilización de su Ley de Política Habitacional y de la imposibilidad de poder adquirir otra vivienda, asimismo, reclamaron las costas y costos procesales, la cual estimaron en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente causa, así como los intereses de mora que dieran lugar a la presente demanda. Finalmente, hacen mención que las pruebas promovidas con las letras “B, C, E, F, I, J, y O” que cursan en la presente causa son copias simples, ya que los originales responsan en el Expediente Penal signado con el Nº KP01-S-2012-001982, que se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que solicitaron que una vez admitida la presente demanda, sea Oficiado a dicho Tribunal para ser incorporado a la presente demanda. Por último, las pruebas signadas con la letra “I” Informe Psicológico emitido por el Instituto Regional de la Mujer según Nomenclatura Número 31132012 y la prueba “O” Informe Psicológico emitido por la Dirección General de Salud ”Hospital Dr. José Ángel Álamo” realizado por el Coronel Lic. En Psicología Omar Antonio Núñez, y que se reservan exclusivamente para su lectura y no se emitan copias de las mismas por las características que de ella se desprenden ya que son emitidas de forma confidencial.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que la demandante comienza narrando los hechos de la demanda alegando que en días pasados sostuvo una relación concubinaria con su representado, y que en consecuencia para que la accionante se titule concubina de su representado debió demostrar la existencia comunidad que debe constar fehacientemente, no es posible dar curso a este proceso sin que el Juez presuma por razones serias por razones serias la existencia de la comunidad, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia mediante la acción mero declarativa que la reconozca, y que es de resaltar que la demandante consignó el acta de matrimonio de su representado y siendo que su representado es casado menos puede haber unión concubinaria entre ellos, y que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda derivados de una comunidad concubinaria el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo para demostrar la comunidad, no basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alegó, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara, haciendo mención a extracto sentencia de la Sala de Casación Civil, en Decisión N° 175, de fecha 13/03/2006, mediante el cual fue resuelto el Recurso N° 000175, Expediente 04-361, y que en tal sentido invocan como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, para sostener el presente juicio. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho que invoca la parte demandante ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, en su libelo de demanda, ya que es incierto que su representado haya sido el causante de los daños morales y patrimoniales que dice la demandante haber sufrido, de igual manera, rechazó, negó y contradijo, que a la demandante se le ocasionara los supuestos daños en virtud que el ordenamiento civil exige que el mismo, debe ser determinado o determinable, así el reclamante de los supuestos daños debió especificar cuáles eran los daños y determinarlos en su extensión y cuantía que el libelo de demanda no resulta así, el reclamante o actor debe determinar la proporción en que consisten dichos daños y acompañar al libelo de demanda la demostración de origen de dichos daños ocasionados o por lo menos indicar el lugar u oficina pública donde se encuentra la certificación de los supuestos daños ocasionados y al no hacerlo no podrá en todo caso acompañarlo posteriormente como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, rechazó, negó y contradijo que la demandante haya sufrido daños morales y patrimoniales ya que en el propio libelo de demanda no quedaron demostrados como realmente acaecidos, tal y como lo exige el ordenamiento procesal en su artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, rechazó, negó y contradijo, que su representado sea responsable de los supuestos daños que la demandante dice haber sufrido toda vez que para la procedencia del daño producido por hecho ilícito debe existir relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, y que es de hacer notar que de los insuficientes elementos que acompaña la demandante con su libelo de demanda no existe la determinación personal de la responsabilidad de su representado, ni mucho menos del incumplimiento por parte de su representado de alguna disposición de la Ley, simplemente porque no existe, y que es necesario que exista relación causal para que se determine la responsabilidad del agente a quien se le exige su reparación, puesto que no solo basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y unos supuestos daños para que surja la obligación de exigirlos, sino además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, lo que se evidencia de la pretensión de la actora. También, negó, rechazó y contradijo e impugnan de los supuestos daños que cuantifica la demandante referida a daños moral, material, patrimonial, así como rechazó, negó y contradijo e impugnan la supuesta indemnización, solicitada por la demandante por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), ya que dicha estimación es exagerada y elevada en virtud que de los autos no se encuentra determinados de manera clara y precisa los supuestos daños a que hace referencia, no solo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ella y la determinación de la culpa del agente del causante de ese daño ilícito, la falta de prueba o elementos de que la causa del mismo, no lo hace indemnizable y menos el efecto del hecho ilícito, la falta de prueba o elementos de que la causa del mismo, no lo hace indemnizable y menos el efecto del hecho ilícito porque no existe, su estimación es improcedente y en consecuencia su acción no prospera, de igual forma, es improcedente la estimación que hace la demandante en su libelo de demanda de los supuestos daños y la indemnización ya que determina en dos partidas los supuestos daños ocasionados y producidos como implica una cuestión importante del hecho de las causas del daño, esta debe aparecer propuesta en forma determinada en el libelo de demanda y el actor no lo hace. Por consiguiente, negó, rechazó y contradijo que su representado haya sostenido una relación concubinaria con la parte demandante ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, por cuanto la misma consignó copia del acta de matrimonio de su representado ya que para que exista una relación concubinaria debió tener la accionante una sentencia definitivamente firme como declaratoria del concubinato y no fue así, y que es de hacer notar que la demandante siempre tuvo conocimiento que su representado estaba casado, ya que el acta de matrimonio que consignó tiene fecha de expedición 12/04/2012, como es entonces que manifestó en su libelo de demanda que su representado la engaño para lograr ser su concubino y que a raíz de ese supuesto engaño quiere hacer ver que supuestamente tiene derecho a unos presuntos daños y perjuicios que no existe y que queda demostrado su mala fe, interponiendo una acción temeraria en contra de su representado, asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representado haya comprado una casa ubicada en la urbanización Yucatán, Etapa 2-B, plenamente identificada en el libelo de demanda en ocasión del concubinato que no pudo haber existido ni existió, ya que la verdad verdadera que produjo la compra de la casa se debió que la parte demandante ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, era trabajadora de su representado en la carpintería denominada INVERSIONES GABRIEL ALEJANDRO, C.A., propiedad de su representado ubicado en la carrera1 entre 17 y 18 del Municipio Unión del Estado Lara, y que se debió a una situación apremiante que tuvo su representado con sus menores hijos ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GRANADO MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO GRANADO MELÉNDEZ, de quince y once años de edad respectivamente, y que la parte demandante ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, indico que le podía prestar su Ley de Política Habitacional, ya que el aporte de Ley de Política Habitacional de su representado era insuficiente para optar por la aprobación de dicho crédito y presentaron los dos sus respectivos aporte habitacional para obtener el crédito Bancario, con el compromiso que después ella le firmaría para recuperar su Ley de Política Habitacional y de mutuo acuerdo así lo hicieron, y fue su representado quien aporto la inicial razón por la cual ella le manifestó que para obtener un crédito Bancario Habitacional tenía que llenar una serie de requisitos como fue la Constancia de Concubinato, Constancia de Soltería y como se dijo ut supra tenía la necesidad de adquirir la vivienda para sus menores hijos, y que la demandante lo logro ayudar con esos requisito, por estas circunstancias es que hoy el accionante aparece firmando los documentos de la liquidación del BANCO MERCANTIL, y demás documentos de entrega del inmueble, y fue la demandante quien lo ayudo hacer la diligencia de los servicios públicos con la mal intención de haber puesto la luz a su nombre, cuando en realidad ella sabía que por el acuerdo que ellos habían llegado, y que esa casa es de su representado, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que su representado haya engañado a la parte demandante ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, porque ella sabía perfectamente que la adquisición de ese inmueble tenía como finalidad darle un hogar a sus menores hijos antes nombrados que están a su custodia y menos que prospere la demanda por daños y perjuicios y menos que manifieste que su representado haya sido el causante del sufrimiento por el presunto daño patrimonial y moral, ya quien actuó con premeditación y alevosía fue la demandante ya que al ver que su representado hizo posesión de la casa con sus menores hijos pretendió desalojarlos, así como rechazó, negó y contradijo por no ser ciertos que su representado haya despojado de la casa a la demandante porque en ningún momento ella ha vivido en el inmueble identificado en el libelo de demanda, igualmente, rechazó, negó y contradijo que las fotos que cursan en los Folios 48, 49, 50 y 5, Fotografías que cursan en los Folios 70 al 77, le sirva a la demandante para demostrar que ella hacía vida cotidiana en el inmueble, y que lo que sí es cierto es que en algún momento fue de visita a la casa de su representado tal y como en la fotografía se observa, se tomó las fotos, para luego alegar que ella vivía en la casa propiedad de su representado, razón por la cual es irrito y a la vez temeraria la acusación de la parte actora con respecto al presunto dolo sufrido y el despojo de su derecho de propiedad, además, negó, rechazó y contradijo que la demandante crea evidentemente que el presunto daño sufrido sea un daño patrimonial y moral, por lo tanto es inaudito que la demandante pretenda justificar con fuentes probatorias impertinentes la existencia del daño tanto material como moral que arguye en su libelo de demanda como son el Registro del Inmueble, Constancia de la Apertura del Crédito Hipotecario, Constancia de Entrega del Inmueble por parte de INVERSIONES BRICHET y de la Urbanización Yucatán, ya que estos son actos de mero trámite que no constituyen prueba suficiente para sostener el petitum sobre las cantidades demandadas y mucho menos para demostrar el daño patrimonial y moral, asimismo, negó, rechazó y contradijo la documental marcada con la letra (F) y (G) referida a la denuncia interpuesta por la demandante, ante la Comisaria Norte de la Policía del Estado Lara del Cují, y (G) Denuncia ante la Fiscalía 3 con competencia en violencia de género, sean una prueba idónea para la demostración del daño moral, por cuanto no puede pre constituir plena prueba sola la existencia del daño moral, por cuanto no puede constituir plena prueba solo la existencia del daño moral o material, en virtud que la denuncia tomada por el funcionario que daría pie al desarrollo de un proceso penal, mas no, a la precalificación de certeza de que el hecho que se denuncia fuese verdadero o falso y una medida cautelar, ya que debe tener la sentencia definitivamente firme del Juez competente que de certeza que existe un hecho ilícito para poder establecer tal responsabilidad. En este sentido, para que el alcance de dichas denuncias adquiera la fuerza de verdad legal, requieren de manera indiscutible la corroboración de tal hecho denunciado a través de un proceso ceñido a un procedimiento a través de un proceso ceñido a un procedimiento legalmente establecido, para que se escuchen ambas partes y se les dé la oportunidad, y que en ese sentido, para que el alcance de dichas denuncias adquieran la fuerza de verdad legal requieren de manera indiscutible la corroboración de tal hecho denunciado a través de un proceso ceñido a un procedimiento legalmente establecido, para que se escuche ambas partes y se les dé la de ellos se obtenga una sentencia definitivamente firma corroborando la existencia o la inexistencia de tal delito denunciado, por lo que mal puede pretender la parte demandante que dichas documentales adquieran la fuerza del tal sin pasar a través del proceso respectivo para obtener su legitimidad, tal posición generan un desequilibrio a la igualdad de parte, un atentado descampado al Principio de Legalidad y la garantía del debido proceso, todo ellos de conformidad a los artículos 26, 49, 137 y 257 del texto fundamental, y que se inician de Oficio todos los procedimientos que conllevan la disminución o pérdida de derecho de un particular o bien de un funcionario, y que la denuncia no inicia el procedimiento ni obliga iniciarlo, examinadas la denuncia y según convenga o no la acción se iniciara o no el procedimiento por el acto de apertura formal, así las cosas, en el caso de marras tales hechos jurídicos procesales no han ocurrido en él para que la parte pueda aseverar con tal seguridad la existencia de la comisión presenta de dichos delitos y en el presente caso, como justificativos materiales para la existencia de tan irrito daño moral y material. Del mismo modo, observe que en lo específico del prius del presente caso mal puede la demandante alegar los hechos del despojo de una presunta propiedad derivada de acto presunto de violencia y maltrato psíquico y físico, con una contundencia certera como si ya hubieran sido comprobados por la autoridad judicial competente, lo cual constituye reincidentemente al ordenamiento jurídico un atentado contra la majestad de justicia a la realidad y probidad que se deben las partes al proceso tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyos alegatos, cuya certeza se encuentra apegado a los medios probatorios idóneo para demostrarlo mas no el despliegue de una serie de argumentos de hechos que están a la espera de su desarrollo del derecho a la defensa por parte del afectado y demostración ante otra jurisdicción como en este caso en los Tribunales penales lo cual escapa del árbitro del juzgamiento y valoración del Juez por razón de la materia, por ende la pendencia judicial derivado de la extensión jurisdiccional de tipo penal, que la misma parte actora activo con esta serie de denuncias. Por lo que negó, rechazó y contradijo la documental J referida a la decisión de la medida cautelar emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control y Audiencias y Medidas, sea una prueba idónea para la demostración del daño moral por cuanto no puede pre constituir plena prueba solo para la demostración de la existencia del daño moral o material, en virtud que la adopción de una medida cautelar dará pie al sostenimiento efectivo de la efectividad del mismo, es decir evitar que la consecución del proceso y de su espera puedan afectar más derechos subjetivos de la presunta víctima por parte de su victimario, mas no, la precalificación de certeza de que el hecho que se denuncia fuese verdadero o falso ya que no es una decisión principal, que resuelve con fuerza de verdad legal el pleito entre las partes, y se trata de una institución de una indiscutible importancia, y ello porque de nada vale acudir al proceso y cumplir con su carga y alegación y prueba correspondiente con el objeto de obtener una sentencia definitiva estimatoria de su pretensión, si luego el fallo no puede ejecutarse cabalmente, de allí que es necesario entender que el derecho a la tutela judicial cautelar no es más que como una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en realidad se trata de una de sus modalidades más esenciales, en los procedimientos contenciosos civiles, penales y finalmente que declare procedente la pretensión de la demandante y condene al accionado a una prestación que resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, para el momento en que se dicte la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien ha ganado el juicio, y que es por ello que toda la doctrina y jurisprudencia no se cansa de poner en relieve que la tutela cautelar se destina a evitar los perversos efectos de la duración del proceso, puesto que precisamente esta duración determina la necesidad. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que la prueba marcado con la letra H, I, y N referida a los exámenes psicológicos e informe psicológico emitido marcado H por el Instituto Regional de la Mujer, según Nomenclatura N° 31132012, Informe marcado I emitido por el CICPC, según N° 97000-21-70, Informe marcado N, emitido por la Dirección General de Salud Hospital Doctor José Ángel Almao, realizada por el Coronel Licenciado en Psicología Omar Antonio Niñez, sea prueba idónea para la demostración del daño moral por cuanto no puede pre constituir plena prueba solo para la demostración de la existencia del daño moral o material, ya que en discusión su probabilidad a través del control probatorio, cuyo control es atinente en su especialidad única exclusivamente al proceso penal, para así demostrar si existió o no la presunta violencia por parte de su representado del cual arguye la demandante, por lo que nuevamente insisten de manera categórica que dichas documentales la parte accionante no puede pretender generar una certeza ante este proceso con fuerza de verdad legal como si hubiese estado plenamente certificado por un Juez penal, y que por lo tanto no puede dársele ningún valor probatorio en el esquema civil por los momentos hasta que no se agote la prejudicialidad del proceso penal quien en estos momentos se ventila en discusión de tal presunto agravio, por lo tanto negó, rechazó y contradijo el resultado del examen psicológico sirva para la valoración del daño material y moral objeto de la presente causa. Asimismo, conviene prueba marcada M Estado de Cuenta Emitido por el Banco, que sin embargo como se observa que la demandante canceló una serie de giros mensuales por concepto de Crédito Bancario con el dinero que su representado le entregaba para cancelar las cuotas, y que es menester aclarar que del mismo modo su representado a cancelado de manera regular y permanente los giros restantes del mencionado crédito cumpliendo con su obligación de propietario como buen padre de familia, que se probara en su debida oportunidad, que sobre el inmueble no versan intereses moratorios por efecto de incumplimiento en la obligación en que ambos sostuvieron a partir de la adquisición del crédito habitacional, por lo que, rechazó, negó y contradijo la prueba marcada con la letra O por ser falso de toda falsedad que su representado ha procedido a desvalijar el inmueble sacando los muebles, ya que quien compro todo el mobiliario del inmueble fue su representado, sería entonces absurdo que su representado desvalije su propia casa, donde allí viven sus menores hijos, convienen en la Prueba marcada Q con relación a la copia certificada del documento N° 47, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005, donde se reconoce que el inmueble pertenece a su representado, es decir se le reconoce su derecho de propiedad. Por otra parte, del derecho invocado, por tales razones por no existir los meritos de hechos suficientes para concordar las razones de derechos invocados por la demandante en su libelo de demanda por daños y perjuicios es por lo que rechaza, niega y contradice, todo cuanta consecuencia jurídica pudiera producirse en virtud de los hechos planteados, por cuanto no se encuentran plasmados dentro de la realidad fáctica de las normas invocada, ya que no existe engaño, no existe daño moral, ni dolo sobre el ejercicio y goce sobre un derecho habitacional, ni el despojo de un derecho de propiedad ni mucho menos consecuencias por concepto de daños y perjuicios por concepto de indemnización de los derechos invocados presentemente. Por último, solicitó que la presente contestación de demanda sea agregada al presente expediente y los alegatos explanados en ellas, sean tomados en cuenta para la definitiva, con la finalidad que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

ÚNICO

Sobre la naturaleza de la relación y la cualidad.
Previamente, se encuentra esta juzgadora en la imperiosa necesidad de delimitar dos conceptos generales que parece confundir la demandante y que una vez calificados logran determinar la procedencia de los alegatos así como las consideraciones legales que deben sustentar la presente decisión, estos son, la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual o también denominada Hecho Ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.

En el caso de autos, es evidente para este Tribunal que la responsabilidad alegada es la contractual, pues, aunque a las partes le corresponden los hechos, en virtud del principio facta sed probantur, a quien juzga le corresponde el derecho aplicable. La naturaleza contractual emerge por las explicaciones de las partes, primero, no es congruentes pensar que una persona tenga la obligación de cuidar bienes ajenos del robo imprevisto, pues de ser así, todos seríamos culpables de los delitos así cometidos salvo que medie un acuerdo previo; distinto es, por ejemplo, la responsabilidad de dañar vidas o bienes ajenos si se conduce un vehículo, construye edificaciones, entre otros, pues se exige, como ciudadanos y personas asumir el riesgo de las acciones y conductas, esto hace que los sujetos sean mucho más prudentes, diligentes y precavidos. Ahora bien, la parte actora alego en su libelo de demanda, unos supuestos daños patrimoniales y morales, por haber sido utilizada y engañada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, para hacer uso de su Ley de Política Habitacional, logrando así la adquisición de una vivienda identificada en autos, no evidenciándose de esta forma la existencia de la suscripción de un contrato entre los mismos, tal como lo reconoce la actora quien entre sus alegatos manifestó haber mantenido una relación afectiva con dicho ciudadano, no evidenciándose vinculación alguna que pueda existir entre las partes en relación a los daños aquí alegados, no emergiendo ningún contrato con lo que la responsabilidad sometida a consideración necesariamente debe ser de naturaleza contractual. Así se establece.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición, la falta de cualidad del accionado viene dada por la imposibilidad que sujeta al actor de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).

La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Siendo entonces que en el caso de marras, la parte demandante solicita la indemnización por daños y perjuicios que configuran la denominada responsabilidad civil, pero en el devenir del proceso tal como se expreso ut-supra, la demandante no demuestra la relación ni contractual, ni extracontractual con la parte demandada, ni la relación de causalidad en los hechos imputados, por lo que esta juzgadora evidencia sobrevenidamente que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en la presente causa, por lo cual se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad pasiva. Así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios, incoada, por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, todos identificados suficientemente en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó a las 11:28 a.m. y se dejó copia. Asiento 26

La Secretaria