REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2016-000072
PARTE QUERELLANTE: PEDRO VICENTE ACOSTA HURTADO, GUILLERMO JOSE ACOSTA CORDONEZ y ANTONIO PASTOR VALERA LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.693.162, 702.400 y 6.573.727, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.291.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), representada por el Ingeniero VICTOR LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.319.519.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACOSTA HURTADO, GUILLERMO JOSE ACOSTA CORDONEZ y ANTONIO PASTOR VALERA LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.693.162, 702.400 y 6.573.727, ambos de este domicilio, contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), representada por el Ingeniero VICTOR LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.319.519. En fecha 18/01/2016 se le dio entrada. Este Tribunal observa:
UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto Nacional de la Vivienda como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Documento, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACOSTA HURTADO, GUILLERMO JOSE ACOSTA CORDONEZ y ANTONIO PASTOR VALERA LEON, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA; DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Enero de dos mil dieciséis. Años 204° y 155°.-
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó a las 1:18 p.m., y se dejó copia de la sentencia N° 12 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 42.-
La Sec.-
MERP/dmg
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