REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2015-0009188
SOLICITANTES: JAIRO DAMELIO GARCÍA GIL y PEDRO LUIS GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.592.128 y 18.430.172, domiciliados en el caserío San Rafael del Palenque, Sector El Guayabal de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.982.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
.- En fecha 28 de octubre del 2015, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos JAIRO DAMELIO GARCÍA GIL y PEDRO LUIS GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.592.128 y 18.430.172, domiciliados en el caserío San Rafael del Palenque, Sector El Guayabal de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por el abogado WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA. (Folios 1 al 04).
.- En fecha 29 de octubre del 2015, se le dio entrada a la Solicitud (Folio 5).
.- En fecha 09 de noviembre del 2015, se admitió la Solicitud de Medida de Protección, se fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno y acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, requiriendo la designación de un experto para que acompañe al Tribunal (Folios 6 y 7).
.-En fecha 25 de Noviembre de 2015, se suspendió la práctica de inspección judicial por falta de asignación de vehículo por parte de la Dirección Administrativa Regional; se fijó nueva oportunidad para el 09 de diciembre del 2015. (Folios 08 y 09)
.- En fecha 09 de diciembre del 2015, el Tribunal efectuó el traslado al inmueble y realizó la inspección judicial (folios 10 y 11).
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Alegan los Solicitantes ser productores agrícolas de la Parroquia Buena Vista, dedicados única y exclusivamente a la siembra de hortalizas y granos en un área aproximada de hectárea y media, en donde vienen realizando esa actividad por cinco años aproximadamente, ya que son hermanos.
Que el día lunes 10-08-2015, acudieron a una convocatoria realizada por la Defensoría Pública Agraria del Estado Lara, motivada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA GARCÉS, cédula de identidad No. 14.760.235, domiciliado en el mismo sector y vecino de donde están trabajando en la actividad agrícola, por la denuncia de una presunta perturbación a la actividad agropecuaria.
Que acudieron todas las partes y se planteó el caso de esa situación y llegaron a un acuerdo sobre el cual se realizaría una inspección para resolver el caso en discusión que era la pretensión del paso por el medio de la siembra del ciudadano William Rafael Peralta Garcés, en donde ellos se negaron darle porque era imposible por donde pretende el paso de un vehículo afectando gran parte de donde tienen sembrado el rubro de caraota y se verían hasta en reducir el espacio para la siembra.
Que se logró la inspección el día 25-08-2015 para dar solución y a su vez se plantearon varias alternativas para el paso del prenombrado ciudadano ya que existen otras vías por donde puede pasar sin afectar a nadie, y a su vez se constatara por medio de la inspección de que si era posible esa solución, que riela en el expediente IRI549-2015 llevado por la Defensoría Pública Agraria, se levantó la respectiva acta y firmaron todos el acuerdo que sería para concluir que bajo la opinión de un maquinista llamado Erasmo Pérez, también del sector se haría el trabajo de paso para el ciudadano William Rafael Peralta Garcés, y que nadie saliera afectado en beneficio de seguir trabajando en armonía, para una próxima reunión en la Defensoría Pública Agraria.
Que el maquinista al ser ubicado acudieron al sitio donde iba a realizar el trabajo para el paso y dio la aprobación de que si se podía hacer el trabajo, allí estuvieron todas las partes e incluso aportaron que colaborarían económicamente para dicho trabajo si el solicitante no poseía suficientes recursos.
Que para la semana siguiente se acordó por vía telefónica la reunión en la Defensoría Agraria para concluir el caso ya que existía esta solución favorable para todos, y así acudieron el 20-10-2015 para cerrar el procedimiento administrativo en donde se estaba levantando la respectiva acta y el ciudadano William Peralta dijo que no estaba de acuerdo con eso porque él ya no quiere el paso por allí, sino por donde inicialmente lo había solicitado, en la última reunión así como en las anteriores estuvo presente otro ciudadano de nombre Freddy Peralta, primo del solicitante proponiendo que deben pagarle el paso porque eso le pertenece, así que como no se llegó a ninguna solución y después de perder todo ese tiempo, dinero, e interrumpiendo sus labores ya que están en plena limpieza y cura del rubro que tienen sembrado y también por la enorme distancia que tienen que recorrer para poder llegar a esa convocatoria en Barquisimeto, aunado a que para esa zona no hay transporte público y no tienen vehículo propio, acuden a este Tribunal para solicitar una medida de protección a la actividad agraria.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
INSPECCION JUDICIAL
Este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2015, se trasladó al lote de terreno objeto de la Medida, a realizar inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
En el día de hoy, MIÉRCOLES NUEVE (09 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de inspección judicial, se constituyó este Tribunal en presencia del Juez, Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Accidental, HILDA CAÑIZALEZ y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el caserío San Rafael del Palenque, sector El Guayabal, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de dos hectáreas (2 has) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Francisco García; SUR: carretera Nacional; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Garcés y OESTE: terreno ocupado por Silvestre Flores. Se deja constancia que se encuentran presentes los Solicitantes: JAIRO DAMELIO GARCÍA GIL y PEDRO LUIS GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.592.128 y 18.430.172, domiciliados en el caserío San Rafael del Palenque, Sector El Guayabal de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos debidamente por el Abogado WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.982. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, en el cual se pudo constatar lo siguiente: En el lote de terreno inspeccionado para el momento de la inspección no se observó ningún cultivo sembrado, solamente restos de una siembra de caraotas recientemente cosechada, por lo tanto el lote de terreno se encuentra en descanso. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS:
El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El objeto de este articulo, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de Marzo del 2012, en el expediente Nº 11-513, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño entre otras cosas estableció en cuanto la naturaleza de este tipo de medidas lo siguiente:
(Omissis)
“ ..Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislados como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.”
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
Ahora bien, ante las peculiares características de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, formulada por los ciudadanos JAIRO DAMELIO GARCÍA GIL y PEDRO LUIS GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.592.128 y 18.430.172, domiciliados en el caserío San Rafael del Palenque, Sector El Guayabal de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos debidamente por el Abogado WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.982, este juzgador, observa que de la inspección judicial realizada no se evidenciaron elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir la existencia de una producción agraria (siembra de hortalizas – caraotas) y el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, por lo que no han quedado determinados y justificados los requisitos básicos para que este operador de justicia decrete la medida solicitada. Así se decide
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Ahora bien, verificada la inspección judicial, no se demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los peticionantes de la medida de protección para que sea dictada la medida de protección requerida. Así pues, no se desprende de los autos la existencia de una producción agraria en el predio objeto de la solicitud, que haya sido fomentada por los ciudadanos JAIRO DAMELIO GARCÍA GIL y PEDRO LUIS GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.592.128 y 18.430.172, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Protección a la Actividad Agraria, formulada por los ciudadanos JAIRO DAMELIO GARCÍA GIL y PEDRO LUIS GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.592.128 y 18.430.172, domiciliados en el caserío San Rafael del Palenque, Sector El Guayabal de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos debidamente por el Abogado WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.982, sobre un lote de terreno de aproximadamente hectárea y media, ubicado en el Caserío El Palenque, sector El Guayabal, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Francisco García; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Garcés y OESTE: Terreno ocupado por Silvestre Flores. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la materia agraria. TERCERO: Notifíquese mediante boleta a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Durán
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Maryelis Durán
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