REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2015-009366

SOLICITANTE: YOLANDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.408, domiciliada en el Caserío Cordero, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 226.637.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

NARRATIVA

.-En fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada en fecha 02 de noviembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, asistida por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 226.637. (Folios del 01 al 03).

.-En fecha 06 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Se fijó la práctica de una inspección Judicial para el día miércoles 18 de noviembre del 2015, a las 8:30 de la mañana (Folios 04 al 06).-

.-En fecha 18 de noviembre de 2015, se suspendió la inspección Judicial acordada, en virtud de que no hubo disponibilidad de vehículo por parte de la Oficina Administrativa Regional. Se fijó para el día jueves (03) de diciembre de 2015, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la misma (Folios 07 y 08).-
.-En fecha 03 de diciembre de 2015, se suspendió la inspección Judicial acordada, en virtud de que no hubo disponibilidad de vehículo por parte de la Oficina Administrativa Regional. Se fijó para el día jueves (10) de diciembre de 2015, a las 8:30 de la mañana. (Folios 09 y 10).-

.-En fecha 10 de diciembre de 2015, se suspendió la inspección Judicial acordada, en virtud de que la parte solicitante manifestó al Tribunal que el portón de acceso al predio se encontraba cerrado, en dicha oportunidad se indicó se fijará nueva oportunidad una vez sea solicitado (Folio 11).

.-En fecha 19 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito del abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.914, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva acordar y practicar inspección judicial (Folio 12).-

.-En fecha 20 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de la ciudadana YOLANDA YEPEZ, asistida por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.914, mediante el cual solicita a este Tribunal fije fecha para la inspección (Folio 13).-

.-En fecha 20 de enero de 2016, se fijó para el día jueves 21 de enero de 2016, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección Judicial (Folios 14 al 16).

.-En fecha 21 de enero de 2016, se practicó inspección judicial en el predio denominado “VALLE HERMOSO”, ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 17 y 18).-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega la solicitante, ciudadana YOLANDA YEPEZ, lo siguiente:
Que desde hace 3 años viene realizando actividades agroproductivas en un predio rustico denominado “ Valle Hermoso” ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que inicialmente explotaba una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45,00 HAS) que es la extensión originalmente del predio.
Que por acuerdo celebrado ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se retiró de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS (16,00 HAS), y por tratarse de Tierras del Instituto Nacional de Tierras cursan ante dicho Instituto procedimiento de Regularización de Tierras y procedimiento de oficio de revocatoria de Adjudicación hecha a los ocupantes anteriores.
Que en los actuales momentos realiza actividades agroproductivas como cultivo de maíz en proceso cercano a cosecha, cultivo de pimentón y de tomates, cultivo de lechosa, potreros para ovinos y vacunos con pastos tipo guinea y estrella entre otros, mantenimiento de frutales (aguacates) y actualmente se adquirieron cincuenta kilos (50) de caraotas negras en la dependencia estatal Agropatria y que además se adquirieron cuatro sacos de fertilizantes, insecticidas y herbicidas, compra hecha el 31 de octubre del presente año.
Que en el predio laboran cuatro (4) trabajadores y conviven cinco (5) menores hijos de los trabajadores a quienes se les cercena el libre tránsito.
Que la ciudadana Eva Rondón, titular de la cédula de identidad N°: 7.393.650 acompañada de personas cuya identidad ignora, domiciliada en la Parroquia Tamaca vía Las Delicias la amenazó con la interrupción de la Producción Agraria, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agraria.
Que formalmente solicita la apertura de la puerta principal de la finca y la libre circulación de las personas dentro y fuera de la finca con las labores habituales en la atención de los cultivos y de los animales.

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL

En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:

(…), En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Accidental HILDA CAÑIZALEZ, y el asistente Abg. JUAN JOSÉ QUINTERO en un lote de terreno denominado “VALLE HERMOSO” ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del Estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YOLANDA YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.847.408, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.914, igualmente se encuentra presente el ingeniero, Martin Alfredo Amaro titular de la cédula de identidad Nº: 9.614.406, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado como experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, igualmente el Tribunal se hizo acompañar de una comisión de funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Lara dirigida por los ciudadanos Sup. LUIS DIAZ y Sup ANGEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros: 16.001.707 y 17.013.447. Seguidamente el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano. Acto seguido el Tribunal una vez constituido en el lote de terreno objeto de la Solicitud de Medida, procede a dejar constancia con ayuda del Experto de lo siguiente: ¼ ha de pimentón; ½ ha de tomate de aproximadamente una semana de trasplantado; 1 y ½ has de tierras mecanizadas lista para ser trasplantadas; 43 canteros (semilleros) que conlleva entre 10000 a 12000 plantas lo cual abarcaría una extensión de ¾ has. Los semilleros ya se encuentran en condiciones de ser trasplantados en una semana aproximadamente; 38 plantas de lechosa en regulares condiciones de manejo. Se cuenta también con un rebaño de 19 vacas productivas y 28 ovejos en buenas condiciones fisiológicas. En cuanto a la infraestructura se observó lo siguiente: Un galpón de 336 m2 aproximadamente semi abierto con paredes de concreto, vigas, cerchas y techo de acerolit que resguarda: 02 mini tractores, un tractor John Deere Pequeño, 01 tractor John Deere 4640, 01 Tractor Marca Internacional; inoperativos los dos primeros, pero sus piezas originales en buenas condiciones. El que se encuentra inoperativo en excelentes condiciones; 01 tanque receptor de leche en regulares condiciones; 01 vehículo Toyota inoperativo; 01 motobomba de 2”; 01 arado de hilo; 01 arado vertedera de cuatro ejes; 01 subsolador; 01 rastra de 16 discos; 01 moto niveladora; 01 Zorra; 02 surcadoras de tres ejes; 500 mts de manguera de 4”; 01 corral de estructura de tubos utilizados para vacunación; 01 tanque superficial estructura de concreto con capacidad aproximada de 1056 m3 que se sostiene a través de un pozo que le suministra un caudal constante de 2”; también se cuenta con un segundo pozo el cual se encuentra inoperativo.
Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 12: 00 p.m de la mañana (12:00) el Tribunal regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por la Ciudadana YOLANDA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 10.847.408, sobre un Fundo Agrícola denominado “VALLE HERMOSO”, ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del Estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha medida recae sobre: Cuarenta y tres (43) Canteros (semilleros) de pimentón; Treinta y ocho (38) plantas de lechosa; Diecinueve (19) vacas productivas; Veintiocho (28) ovejos; Un (01) Galpón de 336 m2 aproximadamente; Un (01) Tractor John Deere Pequeño; Un (01) Tractor John Deere 4640; Un (01) Tractor Marca Internacional; Un (01) Tanque receptor de leche; Una (01) Motobomba de 2”; Un (01) arado de hilo; Un (01) arado vertedera de cuatro ejes; Un (01) subsolador; Una (01) Rastra de 16 discos; Una (01) Moto Niveladora; Una (01) Zorra; Dos (02) Surcadoras de tres ejes; Quinientos (500) Mts de manguera de 4”; Un (01) Corral de estructura de tubos para vacunación; Un (01) Tanque Superficial estructura de concreto y un (01) Pozo. Así se decide.-

DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 10.847.408, sobre un Fundo Agrícola denominado “VALLE HERMOSO” ubicado en la Avenida Principal Tamaca detrás del Estadium Carlos Daza del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por transporte Sollo, Julio Contreras, Ramón González y Antonio María Uranga; SUR: Terrenos ocupados por Caserío San Antonio; ESTE: Vía el Cují Valle Hondo y OESTE: Caserío San Antonio vía el Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha medida recae sobre: Cuarenta y tres (43) Canteros (semilleros) de pimentón; Treinta y ocho (38) plantas de lechosa; Diecinueve (19) vacas productivas; Veintiocho (28) ovejos; Un (01) Galpón de 336 m2 aproximadamente; Un (01) Tractor John Deere Pequeño; Un (01) Tractor John Deere 4640; Un (01) Tractor Marca Internacional; Un (01) Tanque receptor de leche; Una (01) Motobomba de 2”; Un (01) arado de hilo; Un (01) arado vertedera de cuatro ejes; Un (01) subsolador; Una (01) Rastra de 16 discos; Una (01) Moto Niveladora; Una (01) Zorra; Dos (02) Surcadoras de tres ejes; Quinientos (500) Mts de manguera de 4”; Un (01) Corral de estructura de tubos para vacunación; Un (01) Tanque Superficial estructura de concreto y un (01) Pozo.

SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida a la ciudadana EVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.650, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,

Abg. Maryelis D Durán. R
AEBA/MD/jjq.-