REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de enero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001312

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ CALLES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.704, de este domicilio.

APODERADOS: Abogados CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.


DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 11-A Sgdo, en fecha 4 de febrero de 1980, con domicilio en Caracas y sucursal establecida en Barquisimeto del estado Lara, representada estatutariamente en la persona de su presidente ciudadano TOMAS CAPASSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.149, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; SEGUROS AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nº 615, reformado sus estatutos sociales según acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 59, tomo 147-A Sgdo, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en la persona de su presidente ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.374.270; BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Sgdo., en la persona de su presidente encargado ciudadano FRANK MALARET MAIZ, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.529, domiciliado en Caracas Distrito Capital; INVERSIONES DUNAMIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A, y su última modificación protocolizada en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 24, tomo 42-A, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, en la persona de su directora principal ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691, de este domicilio; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 35, tomo 21-A, folio 168, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, en la persona de su presidente o gerente administrativo ciudadano ENRIQUE LUCENA CUICAS y SILVIA LUPO SCIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.065.709 y V-7.324.468, respectivamente; INVER-ORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, tomo 8-A, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, en la persona de su director ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.398, y los ciudadanos ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.317.561 y 7.312.274, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, S.A.:
Abogada ISMAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL:
Abogado ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.999.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES LU2, C.A.ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA:
Abogado JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.131.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INVERSIONES DUNAMIS, C.A INVER-ORI, C.A.:
Abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SEGUROS AVILA, C.A.:
Abogado MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA (JUICIO NULIDAD DE CONTRATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2729 (KP02-R-2012-001312).


Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo de un juicio de nulidad de contrato, interpuesto por los abogados Cesar Igor Brito D`Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las sociedades mercantiles Insen, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Banco Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A, Inversiones Lu2, C.A. Inver-Ori, C.A., y contra los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 14 de agosto de 2015, por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 1419 al 1432).

En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, le dio entrada (f. 1439).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

El Dr. José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2015, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles contra las sociedades mercantiles Insem Instalaciones Electromecánicas, C.A., Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, S.A., Inversiones Dunamis, C.A., Inversiones LU2, C.A., Inver-Ori, C.A., y los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rosanna Assunta Lemmo de Pineda.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 840, de fecha 22 de octubre de 2012, efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por nulidad de contrato, en donde la legitimación pasiva está constituida por un litis consorcio integrado por diversas sociedades mercantiles, por lo que en atención a que en el presente juicio una de las partes es un sujeto de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 23 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

“Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”

De la anterior norma, se infiere sin distinción alguna, que las operaciones contractuales ejecutadas por comerciantes, ya sea por sí o por intermedios de sus factores o dependientes, se circunscriben como actos de comercio, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el objeto del contrato cuya declaratoria de existencia se demanda, versa sobre la compra venta de un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

“El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio”

Por su parte, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.”

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Ahora bien, en el presente asunto se está en presencia de una pretensión que persigue la nulidad de unas operaciones contractuales celebradas por unos sujetos de comercio, como distinción propia de un acto de comercio objetivo, según lo previsto en el artículo 2 del Código de Comercio.

Por otra parte, respecto a que las partes sean comerciantes, se observa que el contrato que dio lugar a la presente acción fue celebrado por un sujeto de comercio; por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 3 del Código de Comercio.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que los contratos objetos de la pretensión anulatoria, tiene por objeto la venta de unas oficinas y locales comerciales ubicados en el Centro Empresarial Leonardo Da Vinci; por lo que, se puede constatar que para las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial.

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato cuya nulidad ha sido demandada, se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que se tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las demandadas; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de este Juzgado la presente demanda debe considerarse afín con la materia mercantil.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley (...)”.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”


La decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Negrita de este Juzgado).

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”.

“…Omissis…


Con igual criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo al menos una de las partes un sujeto de comercio, a saber, sociedades mercantiles Insem Instalaciones Electromecánicas, C.A., Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, S.A., Inversiones Dunamis, C.A., Inversiones LU2, C.A., Inver-Ori, C.A., debe forzosamente este Juzgado advertir su incompetencia por la materia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, y en fecha 17 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Inver-Ori, C.A. e Inversiones Dunamis C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la prescripción de la acción.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.”


Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de nulidad de contrato, interpuesto por los abogados Cesar Igor Brito D`Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las sociedades mercantiles Insen, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Banco Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A, Inversiones Lu2, C.A. Inver-Ori, C.A., y contra los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, el cual sube en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados Julio Cesar Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo tocante a la falta de cualidad de la parte; con lugar la defensa de prescripción opuesta en la pretensión de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta (fs.1286 al 1318).

Se observa además que el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado en fecha 17 de noviembre de 1992, entre el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, con la sociedad mercantil Insen, Instalaciones Electromecánicas, S.A., por una oficina y su puesto de estacionamiento, ubicada en el Centro Empresarial Leonardo Da Vinci.

Ahora bien, el artículo 10 del Código de Comercio establece que “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”, y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de contrato entre una persona natural y una sociedad mercantil, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en materia mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer los recurso de apelaciones interpuestos en fechas 16 y 17 de octubre de 2012, por los abogados Julio Cesar Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo tocante a la falta de cualidad de la parte; con lugar la defensa de prescripción opuesta en la pretensión de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, por ese mismo despacho judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, intentado por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las sociedades mercantiles Insen, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Banco Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A, Inversiones Lu2, C.A. Inver-Ori, C.A., y contra los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente, en el caso de autos, es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 16 y 17 de octubre de 2012, por los abogados Julio Cesar Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto contentivo del juicio de nulidad de contrato, intentado por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las sociedades mercantiles Insen, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Banco Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A, Inversiones Lu2, C.A. Inver-Ori, C.A., y contra los ciudadanos Antonio María Pineda Barrios y Rossana Assunta Lemmo de Pineda, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo tres y veinte horas de la tarde (03:20 P.M.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez