P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2014-436 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PERFUMERIA LA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el número 32, tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 26.443.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: YENNIFER CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.854.120.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: REINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2851, de fecha 19 de Diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YENNIFER CAROLINA BETANCOURTH, en el expediente Nº 005-2011-01-02449.



M O T I V A

En fecha 14 de agosto del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 09 pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 62 pieza 1) y en fecha 24 de septiembre de 2014 se ordena subsanar; en fecha 29 de septiembre del mismo año la parte recurrente consigna escrito de subsanación; el 30 del mismo mes y año se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 68 y 69 pieza 1).

Del folio 92 al 112 pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, y en fecha 17 de julio de 2015 la beneficiaria del acto administrativo se da por notificada del presente juicio; por lo que el 23 de septiembre de 2015 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 162 pieza 1), acto al cual comparecieron la demandante; las apoderadas judiciales de la beneficiaria de la providencia administrativa, y la representación del Ministerio Público (folios 163 al 166 pieza 1).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 315 pieza 1), y no se abrió lapso de evacuación, se apertura lapso para presentar los informes escrito (folio 316 pieza 1).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:

- Violación al derecho a la defensa, señala que sea declarada la nulidad absoluta de la notificación del acto administrativo supra identificado, por haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido específicamente en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; este vicio se constante con la notificación de la apertura del procedimiento administrativo que no fue realizado con las normas del debido proceso al haber vicios en la notificación de entiende que no esta no fue practicada conforme a la Ley por lo cual todos los actos posteriores a esta son nulos de toda nulidad; se constata específicamente auto de admisión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se ordeno notificar a la empresa de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicándose el procedimiento de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo por estar vigente para el momento del supuesto y negado despido (siete 07 de diciembre de 2011), alega que en fecha 01 de octubre de 2012 (10 meses después) Inspectoria del trabajo revoca el auto de admisión de fecha 07/12/2012 y admite de nuevo la solicitud para aplicarle el procedimiento pautado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; haciéndolo en franca violación al derecho a la defensa y a las normas del debido proceso.

Manifiesta que el auto de revocatoria del primer auto de admisión viola el derecho a la defensa por haber admitido y revocado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos amparado por la antigua Ley Orgánica del Trabajo, sin haberlos notificado de dicha actuación; asimismo no se les notificó del auto de admisión primogénito de fecha 12 de diciembre de 2012.

-Infracción de Ley: denuncia la infracción al artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5ª, 62, de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos. En efecto la referida providencia administrativa en su segunda parte cuando realiza la narración del resumen del procedimiento establecido; no existe correspondencia entre lo alegado y probado en los autos y esto se evidencia del análisis de lo acontecido en el proceso que desde el inicio del procedimiento ya que el inspector del trabajo no menciona en el acto administrativo las circunstancias acontecidas en el procedimiento no hizo mención del auto cursante en el expediente donde se admite el procedimiento con la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco hace mención de revocatoria del primer auto de admisión para aplicar arbitrariamente la nueva (LOTTT); lo según la recurrente le viola el derecho a la defensa por haber admitido y revocado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos amparado por la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, abuso de poder por desaplicación de la Ley; incurriendo en un error de interpretación acerca de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por su parte, el interviniente beneficiario de la providencia administrativa, señaló lo siguiente (folios 03 al 05 pieza 2): El acto administrativo cuya nulidad se solicita esta plenamente revestido de legalidad, no se encuentra inficionado por los vicios delatados por la recurrente, no siendo asi vulnerador del derecho a la defensa ni el debido proceso de ninguna de las partes, en consecuencia solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
La representación del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente manifestó que el inspector del trabajo actuando como juzgador administrativo debió haber tenido en consideración el principio de flexibilidad en el procedimiento administrativo, es decir, tener en cuenta que la actividad administrativa se rige por reglas propias como el principio de flexibilidad o antiformalismo, conforme al cual se privilegia lograr un mejor conocimiento del asunto como obligación legal del órgano administrativo dispuesto en el articulo 53 de la Ley ORGANICA DE Procedimiento administrativo, tendiendo en cuenta que es la actividad jurisdiccional la que esta sometida a rigidez por razones de seguridad jurídica que se resguarda entre otros por la regla del principio de preclusividad que supone que el juicio se divide en etapas. Mientras que en el procedimiento administrativo se amplían las posibilidades como en el caso del articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que estima que se le debió garantizar el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución.
En consecuencia emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad en el sentido de que se disponga lo necesario para reponer la causa al estado en que el demandante tenga oportunidad de oponer sus defensas como garantía dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Sobre la Violación al derecho a la defensa denunciada, revisadas las actuaciones administrativas que corren insertas en los folios 28 al 61 de la pieza 1, específicamente en el folio 28 de la pieza 1 de autos; que efectivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNIFER CARALONA BENTACOURTH; se efectuó en fecha 12 de diciembre de 2011 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con su artículo 445; posteriormente en fecha 01 de octubre de 2012; el Inspector del trabajo dicta auto la cual efectivamente revoca por contrario imperium el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2011; igualmente admite nuevamente la solicitud de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; violentando el principio de irretroactividad de la Ley; así como el derecho denunciado, es decir el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución en su artículo 49; que vicia al acto administrativo que aquí se impugna por colocar en indefensión a la parte recurrente al no notificarla de dicha solicitud de reenganche solicitada en fecha 09 de diciembre de 2011, así como de la revocatoria de fecha 01 de octubre de 2012; es por lo que esta Juzgadora repone la causa al estado en que la Inspectora del Trabajo notifique a la empresa PERFUMERIA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A., del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YENNIFER CAROLINA BETANCOURTH en fecha 09 de diciembre de 2011; para que éste de contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por otro lado, esta Juzgadora considera que no es necesario analizar el resto de los vicios denunciados; por ser la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derechos constitucionales. Así se establece.-

Por las razones anteriormente transcritas, se declara con lugar el vicio denunciado de violación al debido proceso, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Inspector del Trabajo notifique a la empresa PERFUMERIA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A., del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YENNIFER CAROLINA BETANCOURTH en fecha 09 de diciembre de 2011; para que éste de contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



D I S P O S I T I V O


Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2851, de fecha 19 de Diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YENNIFER CAROLINA BETANCOURTH en el expediente Nº 005-2011-01-02449.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Inspector del Trabajo notifique a la empresa PERFUMERIA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A., del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana YENNIFER CAROLINA BETANCOURTH en fecha 09 de diciembre de 2011; para que éste de contestación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante; a la interviniente beneficiaria del acto; y a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. Mónica Quintero Aldana
La Juez

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas



MQA/ERYMAR