P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2014-001050 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 12.241.394.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VASQUEZ y ALEJANDRA AMOROSO, inscritas en el instituto de previsión social bajo los Nº 104.109 y 226.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el Nº 62, tomo 78-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 48.126.

SENNTENCIA: Definitiva

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19 de septiembre de 2014, y la admitió en fecha 02 de octubre del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folio 13).

Cumplida la notificación del demandado, se instaló la audiencia preliminar el 05 de febrero de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de junio de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 40 y 41).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 87 al 90), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2015 -previa distribución- (folio 101).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 102 al 105).

El 30 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio se hicieron las exposiciones de las partes, hubo prolongación, se hicieron las observaciones pertinentes a las probanzas aportadas, las partes trajeron sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos, se termino el debate probatorio y en virtud de la complejidad del asunto, quien juzga difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha.

En fecha 09 de diciembre de 2015, quien decide dicta dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar las pretensiones del actor, procediendo en este acto a sentenciar en extenso.

M O T I V A

Las partes en las conclusiones manifestaron lo siguiente:

La parte demandante manifiesta que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 27/06/2013, hasta 03/04/2014 en, esa relación nada recibió por concepto por prestaciones sociales, laboro una jornada de 24 por 24, turno rotativo las 84 horas semanales pues se tiene 44 horas en exceso, y está siendo negada en el escrito de promoción de pruebas, y se debe también señalar que fue una admisión de hecho en prolongación y que fue una presunción, tenemos también que esta jornada genera bono nocturno, si eran pagados pero mal calculados, y no hay pago de horas extraordinarios, fueron pagados mal las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, en la contestación solo señalan que fue mal pagadas porque esa no fue su jornadas que el actor laboro.

La parte demandada señala que la presente demanda se trata de un cobro de prestaciones sociales que de las probanzas que evidenciáremos en esta audiencia que mi representada cumplió con cada uno de los concepto que demandados por la parte actora como no cancelados en este sentido visto el alegato de la contraparte de que en la presente causa opero una admisión de hechos debo señalar que ha sido criterio reiterado y mantenido tanto por la Sala Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe tomarse en relación con la admisión de los hechos como una presunción iuris tantum es decir que admite prueba en contrario. Visto lo anterior llegada la oportunidad de la contestación de la demanda esta representación señalo que el trabajador laboraba en jornada de 11 horas diarias para el caso de los trabajadores de vigilancia es conocido y reiterado también y aparte de lo establecido en la LOTT vigente que este tipo de trabajadores su jornada para los días que prestan servicio tienen un tope de 11 horas diarias por lo tanto tocara en el debate probatorio demostrar la jornada de trabajo del demandante. De lo anterior no queda la menor duda para esta representación que una vez hayan sido evacuadas las pruebas promovidas esta instancia podrá verificar el cumplimiento y pago de todo y cada uno de los conceptos demandados que señala la parte demandante que no se le han cancelado al trabajador por lo tanto y visto la anterior exposición nuevamente ratifico todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y como tal niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que mi representada adeude cantidad alguna de dinero por prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones fraccionadas, cesta ticket, bono nocturno, diferencia de horas extras, días libres y feriados, conceptos estos que fueron demandados en la presente, finalmente ratifico la negativa al pago de los conceptos demandados por la razones explanadas en el escrito de contestación de la demanda. Es todo.

Así las cosas, considera quien decide que en virtud de lo aducido por las partes, se hace necesaria la revisión de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de lograr la resolución de la presente controversia.

Entre los puntos controvertidos se encuentra la jornada de trabajo, la cual, según los dichos del actor, se realizaba en la conocida como 24 x 24 horas, siendo que la demandada en su contestación alega que existió una jornada de 11 horas.

De conformidad con lo manifestado por las partes, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

Así las cosas, a los folios 43 al 59, así como del 70 al 85 de autos, se verifican recibos de pago del actor, emanados de la demandada, dichas probanzas fueron traídas al proceso por ambas partes, por lo que se deduce la voluntad de ambos de hacerlos valer, por ende merecen pleno valor probatorio.

De dichas probanzas se verifica que el actor genero conceptos tales como bono nocturno, días de descanso y feriados laborados, siendo que con dichas probanzas, se verifica que se cumplió con los extremos legales establecidos por el máximo Tribunal, relativo al reclamo de “excesos legales”.

Ahora bien, el demandado alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, así como también aduce que la jornada de trabajo era de once (11) horas, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, se verifica en autos que el resto del material probatorio, en las relativas a contratos de trabajo, que rielan a los folios 64 al 69, se tiene que de los mismos no se logra desvirtuar lo alegado por los actores, ni aporta nada al proceso, por lo que se desechan del material probatorio.

De los recibos de pago del beneficio de alimentación, que corren insertos a los folios 52 al 56 y 80 al 84, de los mismos tampoco se aprecia nada que aporte luces a la resolución de la presente controversia, siendo que de la audiencia de juicio se verifica que la actora esta conteste y conforme con el pago de dicho beneficio, no teniendo materia sobre la cual decidir este Tribunal. Así se establece.-

Así las cosas, se tiene que del recibo de utilidades que riela a los folios 59 y 78, tampoco se verifica nada que desvirtué lo alegado por el actor, siendo que de dicha documental no se aprecia la forma de calculo del salario que se utilizo.

En consecuencia, al convenir el demandado en la prestación de servicio del actor y alegar que laboró en jornadas de 11 horas, sin haberlo demostrado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en el salario para el calculo en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, considera quien decide que forzosamente se debe declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Mendoza Figueroa contra Guardianes R y P C.A., siendo que deberá pagarse los siguientes montos:


Prestaciones sociales: Bs. 29.687,77
Vacaciones fraccionadas Bs. 16.089,30
Diferencia utilidades fraccionadas Bs. 8.310,47
Bono nocturno Bs. 2.617,03
Diferencia de horas extras Bs. 43.254,92
Días libres y feriados Bs. 31.005,87


Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, para lo cual deberá designarse un experto contable a los fines de calcular lo que finalmente le corresponderá al actor.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, que conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.241.394 en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES R y P C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley adjetiva laboral.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 13 de enero de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA



Abg. MARIANN ROJAS OROZCO






























MQA/mge.-