REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de enero del año 2016
205 º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000666
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL LINAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.120.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO
RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA LA COLECTIVA R.L
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 20 de octubre del año 2014 visto decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta mismas Circunscripción judicial, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 40).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 79 al 87), se instaló la audiencia preliminar el 13 de febrero del año 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de junio del año 2015, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 107 y 108).
El día 18 de junio del año 2015, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 138 al 143), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de julio del año 2015 -previa distribución- (folio 147).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de octubre del año 2015 (folios 152 al 154).
El 18 de enero del año 2016 en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se continuo con la audiencia de juicio (folios 160 al 162), después de control de las pruebas del presente asunto , estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 14, 15, 16 y el 88 y su vuelto poder otorgado a los abogados José Antonio Rodríguez y Domingo Salgado , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.876 y 52.182 respectivamente, facultad expresa para Transigir en materia laboral apoderado de la parte actora y de la parte demandada.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Ambas partes reconocen que el salario devengado por el señor Luis Linarez, durante la relación de trabajo fue la cantidad SIETE MIL BOLIVARES mensuales, (Bs.7.000,oo), el cual se utiliza para los efectos de este acuerdo como salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional y utilidades, todo ello conforme al resultado que arroje la aplicación de la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Ambas partes ratifican que durante la vigencia de la relación de trabajo no se trabajo tiempo extraordinario, ni durante los días de descanso o feriados por lo que nada le corresponde al actor reclamar por estos conceptos.
TERCERO: Ambas partes ratifican que la relación de trabajo concluyo por retiro voluntario injustificado, en tal sentido no corresponde el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Del debate probatorio y de las declaración de las partes se infiere que el actor padece de algunas anomalías o patologías musculo esqueléticas, las cuales el mismo actor declara ser preexistentes al inicio de la relación laboral, es decir, al 02/01/2008, en tal sentido, no se trata de un infortunio laboral ni de una agravamiento de las mismas.
QUINTO: Sobre la base de lo anteriormente declarado el codemandado ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA LA COLECTIVA R.L, ofrece y así es aceptado voluntariamente por la parte actora debidamente asistido por abogado y en presencia de la autoridad judicial por lo que está en pleno conocimiento de todos sus derechos, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) como pago único, que será entregado a favor del trabajador el día viernes 22/01/2016, que comprende: la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y días de descanso comprendido en ellas, utilidades o aguinaldos de los años de vigencia de la relación de trabajo, intereses de mora, todo ello calculado tomando las tarifas legales o formas y reglas de cálculo establecidos en la LOTTT. Así mismo la anterior cantidad comprende una indemnización que pueda compensar cualquier daño o discapacidad que sufra el actor o que así le sea diagnosticada o certificada en un futuro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a la vigencia de la relación de trabajo, aun cuando ambas partes han ratificado que los padecimientos son preexistentes a la misma, y que en todo caso comprenderían el pago o compensación por la indemnización de daños materiales comprendidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como los daños morales que obedecen a la responsabilidad objetiva y sin que ello impliqué reconocimiento alguno sobre responsabilidad patronal de las enfermedades o padecimientos del actor.
SEXTO: La parte demandante expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 1.021.134,53, por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, retiro justificado , intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, indemnización de despido, conforme lo establecido en la Ley Orgánica delo Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que el La representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), efectuado en un único pago por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles el día 22 de Enero de 2016; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica delo Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadano LUIS RAFAEL LINAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.120.609 contra ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA LA COLECTIVA R.L por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000, 00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el dieciséis 22 de enero del año 2016, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIANN ROJAS
En igual fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIANN ROJAS
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