P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto: KP02-N-2015-365 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MELCHOR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.262.135.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BENILDES JIMENEZ, KARINA BARRIOS, MARIA ALVARADO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y JUAN FRANCISCO QUERALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 199.834, 55.245, 177.168, 205.182 y 199.876, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01830, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 005-2014-01-01391, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A. en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELCHOR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.262.135.
M O T I V A
En fecha 08 de diciembre del 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo (folios 1 al 3), con anexos del (folio 4 al 114), que previa distribución, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 14 de diciembre del mismo año (folio 115).
Posteriormente, mediante auto dictado el 17 de diciembre del 2015, este Tribunal ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión (folio 116), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 7 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto.
Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, procede este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no se consignó el poder original del cual se acredita la representación judicial de la parte accionante; razón por la que se le concedió tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto de subsanación, a tenor de lo preceptuado en Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho concedidos; en consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo Providencia Administrativa Nº 01830, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 005-2014-01-01391, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELCHOR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.262.135.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 13 de enero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
Juez
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.
Secretaria
NLR/na
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