PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-000297 / MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES Y TERCERIZACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TRANSPORTE CRISVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 23, tomo 9-A de fecha 17 de mayo de 1993.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENARES y ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ QUERALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.222 y 104.265

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 460, expediente N° 078-2006-01-00648, dictada por la Inspectoría Pedro pascual Abarca del estado Lara la cual declaró CON LUGAR, la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PEDRO JOSÉ PERÉZ titular de la cédula de identidad N° V-14.482.637.
M O T I V A
Se inició la presente causa el 18 de junio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Segundo de Juicio –previa distribución-, quien lo dio por recibido el 20 de junio de 2012, instándolo a consignar la respectiva certificación de cumplimiento del acto administrativo.

Posteriormente, consignado la documentación solicitada se procedió a admitir la presente demanda el día 27 de junio de 2012, ordenando librar las notificaciones correspondientes,

Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contensioso que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa,

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el juicio principal a los fines de darle impulso procesal a la presente causa se realizó el 20 de diciembre de 2014 (folio 150 pieza 2), cuando consignó diligencia contentiva de solicitud de impulso procesal para la notificación ordenada.

Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia; no observándose a partir del 20 de diciembre de 2013, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competentes para dar por terminado los expedientes y conocer sobre la fase de ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.


Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de enero de 2016.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA