PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000313/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOSMARY BEATRIZ VILLEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.045.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ, ALEJANDRA AMOROSO PARRA y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 226.625 y 143.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BARBE SHOP ROYAL STYLE II C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°41, tomo 68-A, de fecha 03 de agosto de 2006.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE bajo el Nº 115.396.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 12 de marzo de 2015 (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de marzo de 2015, ordenando la notificación de la demandada (folios 12 al 14).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 al 17) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 27 de mayo de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 14 de octubre de 2015, fecha en la que se declaró terminada conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 37).
El 21 de octubre de 2015, el demandado presentó escrito de contestación (folios 100 y 101), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 105), previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 106 al 109).
El 11 de enero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones por la parte demandante, a lo cual la parte demandada no insistió en su valor probatorio, por lo que culminado el acto, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 110 al 113), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 03 de febrero de 2008, ejerciendo el cargo de barbera, devengando un salario variable que dependía del número de cortes y cejas que realizaba, indicó que en fecha 14 de noviembre del 2014, fue despedida injustificadamente, sin que le hayan sido cancelados sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales.
La accionada rechaza el salario pretendido por la actora, así como también que se le adeuden días de descanso y feriados y sus recargos, de igual forma negó que se le deban los conceptos solicitados en el petitorio computados con el salario calculado por la misma, por otra parte negó que se le adeuden diferencias por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono alimenticio, así como también negó que haya despedido a la trabajadora ya que la misma abandonó el trabajo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indexación como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- RESPECTO AL SALARIO DEVENGADO
Señala la parte actora que demanda las prestaciones sociales, ya que percibía un salario variable que dependía del número de cortes y cejas que realizaba del cual le correspondía el 35 % por ciento, siendo el salario promedio diario durante el último año de servicio (Bs. 253,24)
La parte accionada, manifestó que niega el salario alegado por la accionante en virtud que la misma devengaba un salario mínimo durante toda la relación laboral más un porcentaje del 5% si cumplía la meta de los cortes el cual indica se aprecia de los recibos de pago.
Ahora bien, de la contestación efectuada por la parte demandada se evidencia que la misma fue realizada de forma genérica, en este mismo orden, no se aprecia de las probanzas aportadas a los autos lo señalado por el accionado en cuanto, al bono de meta por cortes siendo que quien tiene la carga probatoria de las causas de terminación de la relación laboral; así como de los pagos liberatorios correspondiente a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el patrono.
Consonó, con lo anterior se aprecia de los recibos de pagos insertos a los folios 54 al 68 recibos de pago a nombre de la ciudadana YOSMARY BEATRIZ VILLEGAS MEDINA, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, verificándose que no indicó en los mismos el salario básico y el desglose del mismo, siendo que esta era una obligación que por mandato legal correspondía al patrono demostrar debe tomarse como cierto lo alegado por la parte accionante en cuanto a lo alegado en el libelo. Así se declara.
2.- DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La parte accionante manifestó en su escrito libelar en 03 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios como barbera en BARBE SHOP ROYAL STYLE II, C.A. hasta el día 14 de noviembre de 2014, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente, devengando un último salario básico de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 253,24).
Ahora bien, se aprecia en el caso de marras que el patrono no logró demostrar el salario que indicó ganaba la trabajadora, así como en base a qué condiciones se realizaba el bono de meta del 5%, en consecuencia, se verifica de las probanzas aportadas a los autos que los cálculos del salario efectuados para el pago de la prestación de antigüedad se empleo un salario inferior al correspondiente, existiendo diferencias a favor de la trabajadora, los cuales deberán realizarse en base al salario básico alegado por la trabajadora en el libelo de la demanda con las incidencias correspondientes incluyendo la del bono nocturno, debiendo descontarse los anticipos y liquidación de la prestación de antigüedad cursante a los folios 39, 71, 72, 74, 75, 76, 80, 86, 88, 90, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante y no fueron objeto de impugnación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
La parte actora manifestó que demanda la totalidad del pago del referido beneficio de alimentación en virtud de que durante la vigencia de la relación laboral nunca le fue cancelado, cantidad que asciende al monto de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOSCIENTOS QUINCE CENTIMOS (Bs. 32.751,215).
Por otra parte, la demandada en su contestación indicó que en lo referente a este concepto nada adeuda ya que le fue cancelado de forma correcta, en consecuencia corresponde a este Juzgador verificar si tal aseveración se corresponde con el acervo probatorio consignado en la presente causa.
En relación, al bono de alimentación no se aprecia de prueba alguna en el presente asunto, el pago efectivo de este concepto, en consecuencia siendo que le corresponde al patrono la carga probatoria de los pagos liberatorios correspondientes a la relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al mismo a pagar la cantidad de (Bs.32.751,215) TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOSCIENTOS QUINCE CENTIMOS por concepto de beneficio de alimentación. Así se declara.
4.- DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La parte actora señaló en el libelo que en fecha 14 de noviembre del 2014, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, no obstante la parte accionada indicó en su contestación que no despidió a la trabajadora, ya que la misma abandonó su puesto de trabajo al tener un altercado personal.
Respecto a lo antes expuesto, debe señalarse como se ha venido reiterando sucesivamente en este fallo que en materia de terminación de la relación laboral, corresponde demostrar al empleador las causas de la misma, no evidenciándose de las pruebas promovidas, que la trabajadora abandonara su puesto de trabajo, razón por la cual se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se declara.
5.- DE LAS VACACIONES
La parte actora manifiesta que se le adeuda el pago correspondiente a las vacaciones de los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 y la diferencia fraccionada 2014/2015, así como también lo referente al bono vacacional y día de descanso y pago obligatorio.
En relación, a las vacaciones la parte demandada alegó en su contestación que niega y rechaza el pago de las vacaciones y el bono vacacional por cuanto fueron canceladas, tal defensa, utilizada como fórmula homogénea para todos los alegatos de los accionantes, es contraria a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige indicar los hechos admitidos y rechazados, así como la debida determinación y exposición de los motivos del rechazo.
Dicho esto, siendo que de las probanzas aportadas se verifica que el salario utilizado para cancelar las vacaciones correspondiente a la trabajadora es inferior al legalmente correspondiente a la misma existen diferencias a favor de la trabajadora, en consecuencia se ordena calcular los respectivos montos descontándose las cantidades cancelados en los folio 43, 91 los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
6.- DE LAS UTILIDADES
La parte actora indicó en su demanda que la parte demandada adeuda la totalidad de las utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
Respecto a lo antes expuesto, la accionada niega y rechaza aduciendo que la entidad de trabajo no genera el excedente de los 120 días y que el referido concepto fue debidamente cancelado oportunamente.
Ahora bien, quien Juzga procede a verificar en primer lugar que en el libelo de demanda se procedió a demandar la cantidad mínimo legal correspondiente y no la cantidad de 120 días indicado por el demandado, aunado a lo anterior se aprecia del acervo probatorio folios 73, 92 recibos de pago de utilidades los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se aprecia que los referidos conceptos fueron cancelados con un salario inferior al correspondiente a la trabajadora por lo que se ordena calcular el referido concepto y descontar la cantidad de lo pagados en los folios antes señalados. Así se declara.
7.-DEL BONO NOCTURNO
La apoderada judicial de la accionante manifestó que la trabajadora durante la relación laboral trabajaba en horario nocturno, razón por la cual corresponde la incidencia del mismo para el cálculo de sus prestaciones sociales, ahora bien, visto que fue un punto debatido en juicio y evidenciado de las actas procesales en los recibos de pago que corren insertos a los folios 55 al 64 los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se declara procedente la incidencia correspondiente al bono nocturno en el pago de las prestaciones sociales y se ordena calcular el mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
8.- DE LOS DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS
La parte actora señaló en su demanda que el pago correspondiente a los días de descanso, feriados y domingos no fue cancelado en base al salario legalmente correspondiente a trabajadora.
Ahora bien, como ya ha quedado demostrado en la presente causa el salario empleado para el cálculo de los pasivos laborales pertenecientes a la trabajadora es inferior al legalmente correspondiente, consonó con los recibos cursantes en autos folios 55 al 64, aunado a lo anterior la parte demandada incumplió con la exhibición de los recibos de pago desde el 03 de febrero de 2008, hasta el 14 de noviembre de 2014.
Verificado lo anterior, resultaba forzoso en este asunto aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como “ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, esto es, considerar probado que la demandante laboró en el horario que en el libelo de demanda. Así se declara.
Debiendo descontarse las cantidades correspondientes por los referidos conceptos en los folios 55 al 64 del presente asunto.
Por otra parte, en relación a las pruebas cursantes a los folios 40, 41, 42, 49 al 53, 69, 70,77, 78, 85, 87, 93 al 99 procede a desecharlas porque nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente a la incidencia de la diferencia salarial en los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.


D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada, por la ciudadana YOSMARY BEATRIZ VILLEGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.045 contra BARBE SHOP ROYAL STYLE II C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°41, tomo 68-A, de fecha 03 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 19 de enero 2016.-


LA JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

NLRC/gg