REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2014-000075
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PARTE DEMANDANTE: JHON ENET CAICEDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 12.852.087.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD, y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.868 y 170.155 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo RELEBA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 79-A, cuya última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 36-A y solidariamente la ciudadana SALWA IBRAHIM DE CHAKRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 19.565.465.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO PANTO PARRA, EILLEN MORON, HAMBALL AL CHAER GARRIDO ROSMARYS CASTILLO, MARÍA GIMENEZ GALLARDO y JOSE GREGORIO BASTIDAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.109, 114.861, 114.803, 229.871, 110.891 y 170.179 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de enero de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JHON ENET CAICEDO DURAN, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 12.852.087, en contra de RELEBA, C.A. y solidariamente la ciudadana SALWA IBRAHIM DE CHAKRA, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.

En tal sentido, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el asunto en fecha 30 de enero de 2014, siendo admitida en esa misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.

Ahora bien, una vez verificado que constan en autos las notificaciones se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 25 de abril de 2014, compareciendo ambas partes, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, hasta el 06 de octubre de 2014, que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 56), siendo remitido a la siguiente fase en fecha 14 de octubre de 2014.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, (folio 129), admitiendo las pruebas en fecha 30 de junio de 2015, (folios 131 al 134), ordenando la notificación del demandado para proceder a fijar la celebración de la audiencia de juicio. Cumplida la notificación ordenada, fijó fecha para la celebración de la audiencia, la cual tuvo lugar el día 12 de enero de 2016 (folio139), oportunidad en la que ambas partes comparecieron ante el tribunal, tal como se dejó constancia en el acta que riela en los folios (141 y 142), donde ambas partes manifestaron su intención de celebrar un acuerdo, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

II
MOTIVACIÓN

Se observa del acta de audiencia correspondiente al día 12 de enero de 2.016, las partes manifestaron su intención de concluir el procedimiento mediante un acuerdo transaccional laboral, el cual fue homologado por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:

[…] Luego de la revisión de los conceptos demandados y de los medios probatorios aportados, como del recálculo de los mismos, ambas partes manifiestan que con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, han pactado un pago único por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), monto este que se deriva de los conceptos reclamados, reproducidos en el escrito de demanda, el cual será pagadero el día 18/01/2016, ante la URDD de esta ciudad, mediante cheque a favor del ciudadano JHON ENET CAICEDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.852.087, consagrándole de esta manera todos sus beneficios a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. […] Toma la palabra la representación judicial del trabajador, debidamente facultado mediante poder en autos, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado por la parte demandada, por lo que una vez que conste en autos el pago acordado no tendrá nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento. […]


Visto el planteamiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un Juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del Juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia que el apoderado judicial del actor estaba debidamente facultado mediante poder que cursa al folio 9 y 10, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada mediante poder que cursa al folio (140).

En este sentido, visto que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la representación judicial del demandante, debidamente facultada mediante poder en autos, manifestó su conformidad con la cantidad acordada, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional en los términos aquí expuestos. Así se decide.-



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: HOMOLOGADO en los términos expuesto en la motiva del fallo, el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano JHON ENET CAICEDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 12.852.087 y la entidad de trabajo RELEBA, C.A. y solidariamente la ciudadana SALWA IBRAHIM DE CHAKRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 19.565.465.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
NLRC/na