PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-1218 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.436.333, V-13.379.469 y V-7.411.750 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN JOSE CHACHIN MUÑOZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 en su orden.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, tomo 1216-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: IGNACIO MORENO, THAIS GONZALEZ y KAREN CAMARGO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 197.206, 78.907 y 86.229 respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentada en fecha 14 de octubre de 2014 (folios 1 al 08 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 de octubre de 2014 (folios 18 y 19 de la pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado (folios 20 al 23 pieza 1) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 13 de febrero de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 05 de mayo de 2015, fecha en la que se declaró terminada conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 33 primera pieza).
El 12 de mayo de 2015, el demandado presentó escrito de contestación (folios 241 al 245 pieza 3), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2015 (folio 262 tercera pieza), previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 02 al 04 pieza 4), en el día y hora fijada, anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, solicitándole al juez la suspensión de la causa en virtud que estaban en conversaciones para un acuerdo, lo cual fue acordado.
El 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia se fijara fecha para la celebración de la audiencia de juicio, abocándose al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada ante la Rectoría Civil del esta Circunscripción Judicial, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso otorgado a las partes, se acordó lo solicitado y se fijó fecha para la celebración de la referida audiencia.
En la fecha y hora fijada, anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 11 al 14), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen los ciudadanos JESÚS GIMÉNEZ, JOSÉ ALMAO y LUIS FLORIVALDO MENDOZA actores en la presente causa que prestaron servicios desde el 02 de mayo de 2012, para la empresa KAYSON COMPANY S.A. empresa de construcción afiliada a la cámara de venezolana de la construcción, laborando en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m. y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., trabajando algunos sábados devengando un último salario de 185,90 diario más la incidencia de horas extras y bono de asistencia perfecta.
Por otra parte, manifestaron que en fecha 03 de junio de 2014, se dio por terminada la relación de trabajo por culminación de obra en el caso de los ciudadanos JESÚS GIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ALMAO, en el caso del ciudadano FLORIVALDO MENDOZA la relación de trabajo finalizó el 04 del mismo mes y año, recibiendo la cantidad de 70.064,62 el primero, 63.748,31 el segundo y 65.703, 63 el tercero respectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, cantidades inferiores a lo legalmente correspondiente.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, las fechas de inicio, de terminación y la naturaleza de la finalización del vínculo, que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, que la relación terminó por culminación de fase de obra y que la misma se rigió por la convención colectiva de la construcción; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada rechaza que los actores trabajan los días sábados y horas extraordinarias, el salario pretendido por los actores, ya que no siempre generó bono de asistencia, horas extras, horas nocturnas, días domingo y feriados, días compensatorios, vacaciones, utilidades, así como también todos los cálculos de las diferencia de los pasivos laborales calculados con el referido salario.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indexación como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
- Respecto al salario devengado, señalan los accionantes que demandan la diferencia de las prestaciones, ya que no se colocó el salario verdadero para calcular todos los conceptos de pago, indicando que los mismos se cancelaron a salario ordinario sin tomar en cuenta los conceptos extraordinarios como horas extras y bono de asistencia perfecta que se desprende de los recibos de pago, así como tampoco se calcularon conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.
Por su parte, la accionada rechaza que los actores trabajan los días sábados y horas extraordinarias, el salario pretendido por los actores, ya que no siempre generó bono de asistencia, horas extras, horas nocturnas, días domingo y feriados, días compensatorios, vacaciones, utilidades, así como también todos los cálculos de las diferencia de los pasivos laborales calculados con el referido salario.
En tal sentido, respecto a:
• JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ MENDOZA
Del análisis de las pruebas de autos, se observa del folio 37 al 141 pieza 1, 137 al 146, 148 al 160, 164, 165, 167 al 189, 192 al 195, 197 al 216, 218 al 250 pieza 2, 02 pieza 3; recibos de pago del trabajador JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ, MENDOZA, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de horas extras, descanso adicional y bono de asistencia perfecta.
Por otra parte, sobre tal pretensión, la demandada indicó en su contestación de manera genérica y uniforme para todos los conceptos, que “rechazan y niegan que el trabajador prestaba servicios los días sábados y horas extras, que el bono de asistencia perfecta no tiene incidencia salarial”.
Tal defensa, utilizada como formula homogénea para todos los alegatos de los accionantes, es contraria a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige indicar los hechos admitidos y rechazados, así como la debida determinación y exposición de los motivos del rechazo.
Dicho esto, quien juzga aprecia de las documentales anteriormente señaladas que el referido trabajador durante la relación laboral generó horas extras, bono de asistencia perfecta, siendo que tales diferencias inciden en el pago correcto del salario, se estima procedente la existencia de diferencias a favor trabajador, así como sus intereses, por falta de pago oportuno conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos y montos que se describen en la demanda . Así se decide.
1. DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.
Alegó el accionante que tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo; manifestó que el pago de los mismos debe efectuarse en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la convención colectiva y la ley.
Sobre ello, la demandada indicó que los accionantes no devengaban horas extras, bono de asistencia puntual y menos que este ultimo tuviese incidencia de en el pago de los días de descanso y feriados.
Respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados se observa de los recibos de pago insertos a los folios 37 al 141 pieza 1, 137 al 146, 148 al 160, 164, 165, 167 al 189, 192 al 195, 197 al 216, 218 al 250 pieza 2, 02 pieza 3; a nombre del trabajador JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ que los mismos fueron cancelados con el salario básico devengado para el periodo correspondiente.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido por el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debieron ser cancelados con salario normal el cual es definido por la convención colectiva de la industria de la construcción, como aquel que incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
En el presente caso, se verifica la regularidad y permanencia del referido concepto; en consecuencia siendo que las horas extras y el bono de asistencial perfecta, forman parte de los beneficios establecidos en la convención antes indicada y fueron devengados en forma regular y permanente, los mismos tienen incidencia dentro del cálculo para el pago de los días sábado, domingo y feriados, razón por la cual genera diferencias a favor del trabajador, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, debiendo deducirse lo pagado referente a este concepto en los recibos de pago antes indicados. Así se declara.
2. DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El accionante señaló que la empresa usó una base salarial incorrecta, en principio por la diferencia de salario en el pago de los días de descanso y feriado de pago obligatorio y en segundo lugar, por la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta y horas extras pagadas, los cuales no fueron tomados en consideración por la empresa.
En relación, a lo antes expuesto la demandada negó que se le adeude la cantidad de 150 días de prestación de antigüedad, más dos días adicionales de prestaciones lo que arroja un total de 152 días que calculados a razón del último salario integral (Bs. 331,81), arroja la cantidad de (Bs. 50.435,71) lo cual la demandada cancelo la cantidad de (Bs.39.842, 29).
De la revisión de las actas procesales, se aprecia de la documental inserta al folio 36 pieza 1 identificada como liquidación de prestaciones sociales la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo no tomó en consideración la incidencia del bono de asistencia perfecta y el de las horas extras devengadas por el trabajador JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ GARRIDO, en consecuencia, se verifican que existen diferencias en el pago de las prestación de antigüedad a favor del trabajador, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria debiendo deducirse la cantidad de (Bs.39.842, 29), así como también los intereses sobre prestaciones conforme a lo establecido de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción . Así se establece.
3. UTILIDADES
El accionante indicó que de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, debió cancelarse 100 días de utilidades anuales, siendo que está demandando diferencias salariales, correspondientes a los descansos y feriados de pago obligatorio, existe una diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió recibir, aunado a que se empleo una base salarial errónea.
En relación, a las utilidades la parte accionada en su contestación manifestó que no adeuda las mismas conforme al artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones, plenamente demostrado como ha quedado la utilización de una base de cálculo inferior a la legalmente correspondiente al trabajador, se constata que existen diferencias entre lo adeudado y pagado, a favor del trabajador las cuales deberán ser realizadas mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducir las cantidades ya pagadas y reconocidas en el libelo. Así se declara.
• JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA
Del análisis de las pruebas de autos, se observa del folio 147 al 240, 241, 249,250 pieza 1, 06 al 10, 12 al 24, 27 al 35, 37 al 59, 62 al 66, 68 al 86, 88 al 121 pieza 3; recibos de pago del trabajador JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de horas extras, descanso adicional y bono de asistencia perfecta.

Por otra parte, sobre tal pretensión, la demandada indicó en su contestación de manera genérica y uniforme para todos los conceptos, que “rechazan y niegan que el trabajador prestaba servicios los días sábados y horas extras, que el bono de asistencia perfecta no tiene incidencia salarial”.

Tal defensa, utilizada como formula homogénea para todos los alegatos de los accionantes, es contraria a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige indicar los hechos admitidos y rechazados, así como la debida determinación y exposición de los motivos del rechazo.

Dicho esto, quien juzga aprecia de las documentales anteriormente señaladas que el referido trabajador durante la relación laboral generó horas extras, bono de asistencia perfecta, siendo que tales diferencias inciden en el pago correcto del salario, se estima procedente la existencia de diferencias a favor trabajador, así como sus intereses, por falta de pago oportuno conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos y montos que se describen en la demanda y se concretarán en los párrafos subsiguientes. Así se decide.

1. DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.
Alegó el accionante que tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo; manifestó que el pago de los mismos debe efectuarse en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la convención colectiva y la ley.
Sobre ello, la demandada negó que los accionantes devengaran horas extras, bono de asistencia puntual y que este ultimo tuviese incidencia de en el pago de los días de descanso y feriados.
Respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados se observa de los folios 147 al 240, 241, 249,250 pieza 1, 06 al 10, 12 al 24, 27 al 35, 37 al 59, 62 al 66, 68 al 86, 88 al 121 pieza 3; recibos de pago del trabajador JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA donde se evidencia los mismos fueron cancelados con el salario básico devengado para el periodo correspondiente.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido por el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debieron ser cancelados con salario normal el cual es definido por la convención colectiva de la industria de la construcción, como aquel que incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
En el presente caso, se verifica la regularidad y permanencia del referido concepto; en consecuencia siendo que las horas extras y el bono de asistencial perfecta forman parte de los beneficios establecidos en la convención antes indicada y fueron devengados en forma regular y permanente, los mismos tienen incidencia dentro del cálculo para el pago de los días sábado, domingo y feriados, razón por la cual genera diferencias a favor del trabajador, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, debiendo deducirse lo pagado referente a este concepto en los recibos de pago antes indicados. Así se declara.
2. DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El accionante señaló que la empresa usó una base salarial incorrecta, en principio por la diferencia de salario en el pago de los días de descanso y feriado de pago obligatorio y en segundo lugar, por la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta y horas extras pagadas, los cuales no fueron tomados en consideración por la empresa.
En relación, a lo antes expuesto la demandada negó que se le adeude la cantidad de 150 días de prestación de antigüedad, más dos días adicionales de prestaciones lo que arroja un total de 152 días que calculados a razón del último salario integral (Bs. 331,81), arroja la cantidad de (Bs. 50.435,71) lo cual la demandada cancelo la cantidad de (Bs.38.814, 40).
De la revisión de las actas procesales, se aprecia de la documental inserta al folio 146 pieza 1 identificada como liquidación de prestaciones sociales la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo no tomó en consideración la incidencia del bono de asistencia perfecta y el de las horas extras devengadas por el trabajador JOSE GREGORIO ALMAO GARCIA, en consecuencia, se verifican que existen diferencias en el pago de las prestación de antigüedad a favor del trabajador, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria debiendo deducirse la cantidad de (Bs.38.814, 40), así como también los intereses sobre prestaciones conforme a lo establecido a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
3. UTILIDADES
El accionante indicó que de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, debió cancelarse 100 días de utilidades anuales, siendo que está demandando diferencias salariales, correspondientes a los descansos y feriados de pago obligatorio, existe una diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió recibir, aunado a que se empleo una base salarial errónea.
En relación, a las utilidades la parte accionada en su contestación manifestó que no adeuda las mismas conforme al artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones plenamente demostrado como ha quedado la utilización de una base de cálculo inferior a la legalmente correspondiente al trabajador, se constata que existen diferencias entre lo adeudado y pagado, a favor del trabajador las cuales deberán ser realizadas mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducir las cantidades ya pagadas y reconocidas. Así se establece.
• LUIS FLORIVALDO MENDOZA
Del análisis de las pruebas de autos, se observa del folio 08 al 114 pieza 2; 125 al 129, 132 al 144, 147 al 149, 151 al 173, 176 al 185, 187 al 198, 200 al 224, 226 al 240 recibos de pago del trabajador LUIS FLORIVALDO MENDOZA, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de horas extras, descanso adicional y bono de asistencia perfecta.

Por otra parte, sobre tal pretensión, la demandada indicó en su contestación de manera genérica y uniforme para todos los conceptos, que “rechazan y niegan que el trabajador prestaba servicios los días sábados y horas extras, que el bono de asistencia perfecta no tiene incidencia salarial”.

Tal defensa, utilizada como formula homogénea para todos los alegatos de los accionantes, es contraria a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige indicar los hechos admitidos y rechazados, así como la debida determinación y exposición de los motivos del rechazo.

Dicho esto, quien juzga aprecia de las documentales anteriormente señaladas que el referido trabajador durante la relación laboral generó horas extras, bono de asistencia perfecta, siendo que tales diferencias inciden en el pago correcto del salario, se estima procedente la existencia de diferencias a favor trabajador, así como sus intereses, por falta de pago oportuno conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos y montos que se describen en la demanda y se especificaran en los párrafos subsiguientes. Así se decide.


1. DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.
Alegó el accionante que tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo; manifestó que el pago de los mismos debe efectuarse en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la convención colectiva y la ley.
Sobre ello, la demandada negó que los accionantes devengaran horas extras, bono de asistencia puntual y que este ultimo tuviese incidencia de en el pago de los días de descanso y feriados.
Respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados se observa de los de folios 08 al 114 pieza 2; 125 al 129, 132 al 144, 147 al 149, 151 al 173, 176 al 185, 187 al 198, 200 al 224, 226 al 240 recibos de pago del trabajador LUIS FLORIVALDO MENDOZA; donde se evidencia los mismos fueron cancelados con el salario básico devengado para el periodo correspondiente.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido por el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debieron ser cancelados con salario normal el cual es definido por la convención colectiva de la industria de la construcción, como aquel que incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
En el presente caso, se verifica la regularidad y permanencia del referido concepto; en consecuencia siendo que las horas extras y el bono de asistencial perfecta forman parte de los beneficios establecidos en la convención antes indicada y fueron devengados en forma regular y permanente, los mismos tienen incidencia dentro del cálculo para el pago de los días sábado, domingo y feriados, razón por la cual genera diferencias a favor del trabajador, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, debiendo deducirse lo pagado referente a este concepto en los recibos de pago antes indicados. Así se declara.
2. DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El accionante señaló que la empresa usó una base salarial incorrecta, en principio por la diferencia de salario en el pago de los días de descanso y feriado de pago obligatorio y en segundo lugar, por la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta y horas extras pagadas, los cuales no fueron tomados en consideración por la empresa.
En relación, a lo antes expuesto la demandada negó que se le adeude la cantidad de 162 días de prestación de antigüedad, más dos días adicionales de prestaciones lo que arroja un total de 164 días que calculados a razón del último salario integral (Bs. 331,81), arroja la cantidad de (Bs. 54.417,48) lo cual la demandada cancelo la cantidad de (Bs.40.959, 39).
De la revisión de las actas procesales, se aprecia de la documental inserta al folio 07 pieza 2 identificada como liquidación de prestaciones sociales la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo no tomó en consideración la incidencia del bono de asistencia perfecta y el de las horas extras devengadas por el trabajador LUIS FLORIVALDO MENDOZA, en consecuencia, se verifican que existen diferencias en el pago de las prestación de antigüedad a favor del trabajador, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria debiendo deducirse la cantidad de (Bs.40.959,39), así como también los intereses sobre prestaciones conforme a lo establecido a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 . Así se establece.
3. UTILIDADES
El accionante indicó que de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, debió cancelarse 100 días de utilidades anuales, siendo que está demandando diferencias salariales, correspondientes a los descansos y feriados de pago obligatorio, existe una diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió recibir, aunado a que se empleo una base salarial errónea
En relación, a las utilidades la parte accionada en su contestación manifestó que no adeuda las mismas conforme al artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones plenamente demostrado como ha quedado la utilización de una base de cálculo inferior a la legalmente correspondiente al trabajador, se constata que existen diferencias entre lo adeudado y pagado, a favor del trabajador las cuales deberán ser realizadas mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducir las cantidades ya pagadas y reconocidas. Así se declara.
Ahora bien, en relación a las pruebas insertas a los folios 142 al 145, pieza 1, 3 al 6, 119, 120, 127 al 130 pieza 2 se proceden a desechar del acervo probatorio en virtud, que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente a la incidencia de la diferencia salarial en los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.436.333, V-13.379.469 y V-7.411.750 respectivamente contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 20 de enero 2016.-


LA JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

NLRC/gg