En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000591
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WUILIBALDO JOSE REINOSO VARGAS, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.278.298, V.-11.789.116, V.-7.441.215 y V.-10.779.274, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ SAMUELL e IRIS TORREALBA SEQUERA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.378 y 102.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios Vto. Del 280 al 284 y su Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de Septiembre de 2.005.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS y NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda por cobro de beneficios laborales presentada en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 1 al 8, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2014, ordenando su subsanación en fecha 30 de mayo de 2014 (folios 15 y 16, pieza 1), la parte actora se da por notificada el 04 de junio de 2014 y subsana el 05 de junio de 2014, admitiéndose la demanda el 09 de junio de 2014, con la orden de librar la respectiva notificación a la demandada.
En fecha 22 de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicita la acumulación de pretensiones signadas con los Nros. KP02-L-2014-591, KP02-L-2014-598, KP02-L-2014-606 y KP02-L-2014-612 respectivamente. El día 29 del mismos mes y año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declara la acumulación a la causa KP02-L-2014-591, la contenidas en los referidos expedientes y ratifica la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de agosto de 2014, se celebró la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes a la misma, la cual se prolongó en diversas ocasiones, hasta el 20 de febrero de 2015, que dio por concluida conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando incorporar las pruebas al expediente.
Posteriormente el 02 de marzo de 2015, la parte demandada por ante la URDD No Penal, consigna escrito de contestación, siendo remitido el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 03 de marzo de 2015 (folios 104 al 106, pieza 3).
El día 13 de marzo de 2015 previa distribución por la unidad correspondiente, este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, en fecha 20 de marzo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la celebración de la audiencia de juicio. (Folios 107 al 128 pieza 3).
En fecha 29 de abril de 2015 la apoderada judicial desiste del procedimiento en relación a los ciudadanos ORLANDO BARRERO, PEDRO BARRETO y JORGE GUTIERREZ, siendo homologado el mismo, mediante sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo del mismo 2015, continuando al procedimiento respecto al ciudadano WUILIBALDO REINOSO, contra lo cual la parte demandada en esa misma fecha, interpuso apelación, siendo negada la misma por no causar gravamen irreparable al recurrente.
En fecha 29 de junio de 2015 este Juzgado en atención a lo establecido en la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. El 30 de junio del mimo año se da por recibido Recurso de hecho interpuesto por la parte accionada, admitiendo la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la unidad respectiva para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 28 de septiembre de 2015 este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en atención al fallo dictado por dicho Tribunal, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida por solicitud de ambas partes. (Folios 210 al 213, pieza 3).
El 15 de diciembre de 2015 a fin de dar continuidad a la presente causa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual se tuvo lugar el día 18 de enero de 2016, a las 09:30.a.m., a la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de las apoderadas judiciales de la parte demandada, declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, vista la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir el fallo escrito bajo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- El 15 de diciembre de 2015 (folio 215), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 18 de enero de 2016, a las 09:30 a.m.
2.- En fecha 18 de enero de 2016, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia en acta de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal virtud, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente, con vista a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos WUILIBALDO JOSE REINOSO VARGAS, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA contra DROGUERIA NENA, C.A., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el veinticinco (25) de enero de 2016, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GARCIA
En igual fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GARCIA
NRC/na
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