REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2016
Años 205º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2015-000337
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.749.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENARES DAZA, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.953.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ DANYFRAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 119-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA PAULINA GONCALVES DO VALE y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.058.824 y V-7.426.584 respectivamente; Abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. con la matrícula N° 133.393 y 138.764 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, 11 de Enero de 2016, siendo las 09:00 am, hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal por la parte actora su apoderado judicial, abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.953 y por la empresa demandada SERVICIO AUTOMOTRIZ DANYFRAN, C.A. concurren sus apoderadas abogadas: KARLA PAULINA GONCALVES DO VALE y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscritos en el I.P.S.A. con los números 133.393 y 138.764 respectivamente. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “EL TRABAJADOR" prestó sus servicios para “LA EMPRESA", desempeñándose en el cargo de ALINEADOR, devengando siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más un incentivo mensual de cinco mil exactos más lo que corresponde por incidencias de sábados, domingos y feriados siendo éste último la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 06/100 (Bs. 12.270,06), empezando la relación laboral el 18 de Enero de 2013, prestando sus servicios personales y subordinados, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7: 30 AM a 12.:00 M y de 1:30 PM a 5.00PM; la relación laboral que terminó por abandono de trabajo pues el trabajador nunca regresó, ausentándose de sus labores el 19 de Diciembre de 2014 sin aviso y justificación de ninguna naturaleza.
SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como cierto la fecha de ingreso del trabajador en fecha 18-01-2013. Igualmente reconoce que realizaba labores bajo el cargo de alineador. “EL TRABAJADOR” acepta que durante la existencia de tal relación laboral "LA EMPRESA" canceló todos los conceptos derivados de la relación tales como horas extras, feriados, laborados, incidencias de sábados, domingos y feriados, cesta tickes, vacaciones 2013-2014, utilidades periodo 2013 y 2014, que "LA EMPRESA" indemnizó a “EL TRABAJADOR" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral. “EL TRABAJADOR" reconoce haber disfrutado vacaciones del periodo 2013-2014 al vencimiento de las mismas. “EL TRABAJADOR" reconoce el hecho de que se ausentó de sus labores de forma indefinida una vez que recibió el pago de sus utilidades correspondientes al periodo 2014 el día 19-12-2014. Igualmente reconoce el Trabajador que su último salario estaba integrado por el salario mínimo que para la fecha de retirarse de la empresa correspondía a la cantidad de Bs. 4889.11, con un incentivo o comisión de Bs.5.000,00, incidencias por concepto de Sábados, domingos y feriados de Bs.2.380,95, lo que en total sumaba como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 12.270,06, siendo así las cosas reconoce “EL TRABAJADOR” que los montos demandados no se corresponden y por ende todos los conceptos salariales .-
TERCERA: DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.- "EL TRABAJADOR” alega en su escrito libelar que le corresponde a LA EMPRESA, cancelarle los siguientes conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 505.187,72
CUARTA: DE LAS INDEMNIZACIONES, DEDUCCIONES Y DIFERENCIA.- A lo largo de la relación laboral "LA EMPRESA" pagó a “EL TRABAJADOR" la cantidad de Bolívares: 10.353,95 por concepto de Vacaciones tanto en pago como en disfrute para lo que corresponde al periodo 2013-2014, "LA EMPRESA" pagó a “EL TRABAJADOR" la cantidad de Bolívares: 9.691,88 por concepto de Utilidades en lo que corresponde al periodo 18-01-2013 al 31-12-2013 y la cantidad de Bolívares: 11.358,42 por concepto de Utilidades en lo que corresponde al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014. La empresa reconoce que existe diferencia a favor del trabajador en el Concepto de Garantía de Prestaciones Sociales calculadas en el período de tiempo laborado por “EL TRABAJADOR" en beneficio de "LA EMPRESA", siendo lo correcto la cantidad de Bs. 83.880,31 en base a sus salarios reales devengados ya que por este concepto no realizó pago alguno, también reconoce la empresa la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.367,46 y la cantidad de Bs. 13.805,27 por concepto de vacaciones fraccionadas para el periodo 2014-2015, habiendo cancelado solo la cantidad de Bs. 31.404,25 queda una diferencia por cancelar de Bs. 83.880,31 sin embargo “LA EMPRESA” reconoce y pagará para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a “EL TRABAJADOR" en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA EMPRESA”, y/o para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “EL TRABAJADOR" contra “LA EMPRESA” por ante algún organismo competente, "LA EMPRESA" ofrece pagar a “EL TRABAJADOR" la suma de BOLIVARES CIEN MIL CENTIMOS (Bs. 100.000,00); Dicha propuesta será cancelada de la siguiente forma: un pago por la cantidad de Cincuenta Mil Exactos (Bs.50.000,00) en la presenta audiencia, mediante cheque Nro.43540272, girado contra el Banco Provincial de la Cuenta Corriente Nº 0175-0166-61-0072431271 girado de la cuenta personal del Ciudadano Daniel Silva en su condición de Presidente de la empresa demandada, a nombre de la ex trabajador, y un último pago por la cantidad de Cincuenta Mil Exactos (Bs.50.000,00) el día 10 de febrero del 2016,
QUINTA: DE LA ACEPTACIÓN.- “EL TRABAJADOR" conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada quedan incluidas todas y cada uno de sus derechos, acciones y diferencias que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con “LA EMPRESA” pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acciones o derechos por ejercitar; declarando que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados.
SEXTA: el pago de la segunda cuota se hará en la fecha establecida por ante la URDD Civil.
SEPTIMA: la falta de provisión de fondo del cheque que hoy se entrega o la falta de pago de la segunda cuota para la fecha pautada, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
OCTAVA: La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA FARNATARO
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