REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de Enero de 2016.
Año: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2015-1216
Parte Demandante: LILIANA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ Y ONESIMO DE JESUS PACHECO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.128 y 14.996.320 respectivamente.
Apoderado Judicial: MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con los Nos. 119.447, 127.485 y 136.002.
Parte Demandada: GUARDIANES FALCON, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 27/10/2015se presento ante la URDD Civil la presente demanda de prestaciones sociales por el abogado WILMER AMARO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 136.002, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ Y ONESIMO DE JESUS PACHECO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.128 y 14.996.320 respectivamente. Mediante auto de fecha 30/10/2015 se recibió demanda por este Juzgado ordenando su revisión y por auto de la misma fecha la subsanación del libelo (folios 19 y 20). Subsanado el libelo en fecha 19.11.2015, se procedió a admitir la demanda el 23.11.2015 (folio 22).
Mediante diligencia presentada en fecha 11.01.2016 (folio 62), el apoderado judicial, abogado WILMER AMARO, desiste de la acción y del procedimiento manifestando lo siguiente:
“…Visto que esta representación ha llegado a un acuerdo con la contraparte el cual no lesiona a mis representados, en este acto Desisto de la Acción y del Procedimiento. Es todo.”
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
En fecha 11.01.2016 (folio 62), el apoderado judicial, abogado WILMER AMARO, desiste de la acción y del procedimiento manifestando haber llegado a un acuerdo con la contraparte el cual no lesiona a sus representados.
En tal sentido, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis… “Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: En relación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento intentado por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ Y ONESIMO DE JESUS PACHECO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.128 y 14.996.320 respectivamente contra la empresa GUARDIANES FALCON, C.A. y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al desistimiento de la acción, efectuado por el apoderado actor, quien juzga acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que estableció el derecho del trabajador a desistir del proceso, pero no de la acción, ya que esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En consecuencia, niega la homologación del mismo. Así se establece.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Adriana Farnataro
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Sec.
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