REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de enero de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 15.952

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Flor María García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-5.706.674, actuando en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, asistida por el ciudadano Isaac Josue Estrada Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 203.719, contra el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016; y por cuanto se observa que el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Carabobo, con copia certificada de todo el expediente.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a quien se le otorga la prerrogativa procesal prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese y al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión para cada uno de ellos.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.

Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Considera quien decide que el objeto del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, pudiera involucrar intereses generales, por lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 80 eiusdem, ordena librar, una vez que conste en autos la práctica de la citación y notificaciones ordenadas, cartel de notificación a los interesados el cual deberá ser publicado a costa del interesado en los diarios: “El Carabobeño” y “El Notitarde”. Visto que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece el lapso para que los interesados se tengan por notificados, se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde los interesados deben concurrir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del referido cartel.

De igual forma, se hace saber a la parte recurrente que el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento será dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión y una vez retirado el mismo deberá proceder a su publicación y consignación dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

La parte recurrente, conjuntamente con el Recurso de Nulidad, solicitó Amparo Cautelar, en los siguientes términos:
“La tutela judicial eficaz, no sólo muestra su cara al proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar. Es así como la tutela judicial cautelar es parte integrante de ese gran concepto que envuelve y significa la materialización de la justicia. Justicia, que se realiza a través del proceso. Proceso, cuyo cause lo es el procedimiento. Por ello acudimos a través de este procedimiento cautelar con la finalidad de que se nos tutelen provisionalmente nuestros derechos como legisladores del Concejo Legislativo del Estado Carabobo, durante el tiempo que dure el presente juicio de nulidad.
Es por lo que acudimos a solicitar la protección cautelar urgente con la finalidad de que se acuerde la medida cautelar tendiente a protegernos contra la actuación de este grupo de legisladores, en este caso cristalizadas en la irrita INSTALACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016 según consta en el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016.
(Omissis)…
En esa línea, tal argumentación se ajusta en perfecta forma el artículo 185 de la LOTSJ, Así pues, la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer pleno, y convertir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR por evidenciarse al menos en grado de verosimilitud una vulneración legal a los derechos que nos asiste, en tal sentido, solicitamos que su efecto inmediato sea dirigido a suspender los efectos del ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, según consta en el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se puede afirmar que en el caso de la presente solicitud cautelar están dadas los presupuestos de procedencia para el decreto de la referida medida que requerimos con urgencia, a saber: la verificación del fumusboni iuris que vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional y que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al analizar los requisitos de procedencia cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumusboni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora
En cuanto a la fumusboni iuris o apariencia de buen derecho, tenemos que indicar que sustentamos nuestra pretensión cautelar en los evidentes vicios de ilegalidad denunciados, lo cual consideramos da fundamento a la presunción de buen derecho, como lo es la evidente ilegalidad cometida al celebrarse la sesión de instalación del Consejo Legislativo y elección de la junta directiva en un lugar distinto al que corresponde, la dirección del debate de instalación del Consejo y elección de la junta directiva por una persona manifiestamente incompetente para tal efecto, la designación ilegal de una Legisladora como Secretaria Accidental Encargada, plantearse durante la irrita sesión la existencia de un Presidente Accidental que no está previsto en norma alguna y celebración de una dudosa sesión para la designación del Secretario del Consejo, todo lo anterior según consta en el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, donde se evidencia la vulneración flagrantemente del ordenamiento jurídico vigente de la actuación objeto de impugnación
En cuanto al periculum in damni es evidente la existencia de una presunción grave de violación a los principios y disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, estadales y demás normativas, resulta preocupante que una junta directiva del Consejo Legislativo electa en condiciones írritas y viciada de nulidad absoluta pueda dirigir la aprobación de leyes, créditos adicionales, traspasos presupuestarios, acuerdos, interpelaciones, pues cualquier particular con intereses contrapuestos podrá solicitar la nulidad de dichas actuaciones por haber sido aprobadas por una autoridad manifiestamente incompetente ya que su designación fue nula, lo cual pudiera generar graves daños patrimoniales al Estado y la propia República, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera derivarse de la actuación de estos legisladores.
Con relación al requisito del periculum in mora o peligro en la mora, esta se puede constatar la irreversibilidad de la situación jurídica producto de la lesión de la norma constitucional y legal, de esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nosotros el mantenernos en la situación en la que nos encontramos, al tener una junta directiva elegida fuera del ámbito de derecho de cuyo accionar nulo se pudieran generar gastos y daños al patrimonio público, es decir, efectos irreversibles en la esfera de los derechos la colectividad que debe estar garantizado con esta Institución y por tanto la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos daños de no ser declarada en este momento.
Ahora bien, finalmente es esencialmente necesario indicar que con la declaratoria de la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso de la suspensión de los efectos del ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, es fundamental ya que por lo antes expuesto es evidente que se cumple positivamente a favor de la procedencia de la medida cautelar con las premisas a ser evaluada por su digno Tribunal, por lo que finalmente requerimos respetuosamente sea acordada la medida cautelar solicitada en el presente escrito.” (Mayúsculas del libelo).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Por tal motivo, es criterio de jurisprudencial que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora y el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar de amparo constitucional no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

La República Bolivariana de Venezuela constituida en estado democrático y social de derecho y de justicia, no puede desconocer cuando alguna de las partes interpone un recurso que señala la trasgresión del debido Proceso, herramienta fundamental que nos enviste como estado, en garante de la legalidad, en defensor de un estado de derecho, que busca indudablemente mantener sus actuaciones dentro del ordenamiento jurídico, claramente señalados en nuestra Carta Magna, indicando que sus pilares fundamentales y valores superiores en la subsistencia de la republica debe mantener a través de cada una de sus actuaciones su aplicación, es precisamente el ordenamiento jurídico su manifestación, ello no tiene otra consecuencia que consolidar y enriquecer , sino que la preponderancia de la justicia, la democracia , la responsabilidad social. El debido proceso se refiere a la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos de exigir antes los órganos jurisdiccionales el cumplimiento claro, preciso y sin excusas de ese derecho constitucional; se ha mantenido que la garantía de estos derechos constitucionales, han venido desarrollándose en tiempo y época, pero su objeto jamás ha cambiado, por la sencilla razón que éste ha venido ocupando sin discusión una posición única y compartida con otros derechos necesarios para la supervivencia de las sociedades.

Las sociedades han entendido que para mantener esa paz social y cumplir con esa responsabilidad social, deben tener por parte de las instituciones el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico en cada de sus actuaciones, esta conducta no es colocada a la ligera para sus funcionarios, los intereses del Estado y la República, están llenos de valores, garantías y principios, que necesariamente deben ser cumplidos y resguardados como el mas delicado tesoro en cada una de sus actuaciones; nuestra carta magna reflejo en una confluencia de ciudadanos, ciertas directrices y lineamientos de obligatorio cumplimiento, los cuales no pueden ser objeto de falsas aplicaciones en cuanto a su verdadero goce y disfrute, los fines del estado, en este caso particular va unido a un mandato que dio el pueblo a los legisladores del estado Carabobo, el ejercicio democrático de la voluntad popular, durante el periodo que ejercen las funciones por la cual fueron seleccionados, y por ello deben cumplir con fundamento al ordenamiento jurídico y no dejar dudas de todas sus actuaciones en el cumplimiento de su deber como legislador y ciudadano, en concordancia con estos fines del estado, que busca en definitiva , la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; esta sociedad justa llena de paz se obtiene en un estado de derecho que garantice la satisfacción y goce de cada uno de sus deberes y derechos consagrados en nuestra constitución.

Considera aquí quien juzga, que en la búsqueda de esa paz social, garante de la prosperidad y bienestar del pueblo, cada uno de sus ciudadanos debe subsumir su conducta y actuaciones dentro del ordenamiento jurídico vigente y con mas vigor todo y cada uno de sus deberes dentro del marco guía que han escogido todos los venezolanos de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese fue y es, el pacto social de convivencia que la mayoría y por intermedio del los instrumentos jurídicos validos, materializo ese consenso de pueblo, todo con el objeto de la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo; ello no puede ir separado del cumplimiento de las obligaciones que tiene cada uno de los funcionarios, que independientemente de la tarea asignada y sus atribuciones, tienen un deber , una obligación, pero mas que eso es una acción llena de moral, de ética, no olvidando en su acontecer diario lo importante y fundamental que es concebir ese proceder, en el pensamiento de la doctrina de Simon Bolívar, de conformidad con nuestro articulo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ética y la moral, son y deben ser patrones fundamentales de cada uno de los ciudadanos en el cumplimiento de sus tareas; e allí la exigencia que tiene cada legislador en el caso que hoy nos ocupa a precisar claramente y sin dudas, su guía, su norte en el desarrollo de sus funciones.

Ahora bien, teniendo claros los principios fundamentales que rigen a la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo presente la premisa de que el Estado debe mantener una participación activa en el resguardo de los valores superiores que rigen el ordenamiento y de su actuación, como es el caso de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, no podemos pasar por alto la obligación del Estado de resguardar el ordenamiento jurídico, en virtud de la importante y fundamental tarea que tiene los Consejos Legislativos en cada uno de los Estados y coadyuvar con los fines del Estado, establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre en búsqueda da la paz social y un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que consolide eficientemente el estado de derecho y una tutela judicial efectiva..

Dicho lo anterior, es valido indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado Social de Derecho y de Justicia, en sentencia Nro. 01885, de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”


Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, la recurrente de autos señala que ha sido vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en el caso concreto, referido al procedimiento establecido en el Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo del Estado Carabobo para la elección de la correspondiente Junta Directiva del período anual de 2016-2017.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, señala lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.


En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

De igual manera, el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinario Nro. 4391 en fecha 24 de enero de 2013, respecto al procedimiento para la elección de la Junta Directiva, señala lo siguiente:
“Comisión de instalación del Consejo Legislativo para el periodo anual
Artículo 11. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco (05) de enero o en la fecha próxima a este día, con el objeto de elegir la correspondiente Junta Directiva, los Legisladores y Legisladoras que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo legalmente. A falta de éstos, dirigirá la comisión el Legislador o la Legisladora que elija la mayoría simple de los presentes. El Director o Directora de Debates designará un Legislador o Legisladora para que actúe de Secretario o Secretaria accidental

Comisión preparatoria para la instalación del período anual
Artículo 12. Si en la primera reunión no hubiere las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal requerido para formar el quórum, los Legisladores o Legisladoras presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo establece el artículo anterior y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación, quedando convocados todos los legisladores o legisladoras para el día siguiente a las 10 am en el salón de sesiones. Si al día siguiente a la fecha referida en los artículos 2 y 11 del presente Reglamento la Comisión Preparatoria no lograsen reunir las dos terceras 2/3 partes de sus integrantes, el Consejo Legislativo podrá instalarse al tercer día con la mayoría absoluta de sus integrantes.
Parágrafo Primero: A los efectos de la aplicación del presente artículo, todos los días son considerados hábiles.
Parágrafo Segundo: El procedimiento para la instalación establecido en el presente artículo, se aplicará igualmente para la instalación del período constitucional.” (Resaltados del Tribunal)


Asimismo, se observa del mismo instrumento normativo que el legislador estableció lo siguiente:
“De las Atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal
Artículo 13. La Junta Directiva del Consejo Legislativo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demás leyes de la República, en la Constitución del Estado, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el presente Reglamento.
2. Velar por la mayor eficiencia y efectividad en el trabajo legislativo del Consejo.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución y las Leyes.
4. Dirigir al Consejo Legislativo hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período anual siguiente.
5. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo Estadal.
6. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo Estadal, sus Comisiones y subcomisiones; así como la contratación de asesores, promotores sociales, autorizar las compras, cancelaciones de facturas, y la adquisición de bienes y/o servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
7. Las demás que les sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y este Reglamento.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales. Las decisiones de la junta directiva se tomarán en lo posible por consenso, los asuntos que no lo hubiera serán resueltos por el cuerpo en pleno.

Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal
Artículo 14. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo:
1. Ejercer la representación del Consejo Legislativo Estadal.
2. Convocar las sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes y especiales del Consejo Legislativo Estadal.
3. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
4. Presidir la Comisión Delegada.
5. Convocar las reuniones de la Junta Directiva.
6. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno, conforme al presente Reglamento.
7. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo Estadal y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo.
8. Dirigir la administración y el personal del Consejo Legislativo Estadal y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo.
9. Designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente de trabajo.
10. Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo Estadal, los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean sancionados por el Consejo Legislativo Estadal o que así lo requieran en el marco de su competencia.
11. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
12. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo Estadal.
13. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por el Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio de sus funciones.
14. Pedir a las autoridades encargadas de la seguridad y el orden público del Estado y los Municipios que los comprende, el auxilio de la fuerza pública, cuando un hecho grave lo requiera.
15. Expedir las credenciales de identificación de los miembros del Consejo Legislativo Estadal.
16. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento del Consejo Legislativo Estadal
17. Prorrogar hasta por dos horas más las sesiones del Consejo Legislativo Estadal.
18. Garantizar la seguridad personal de los Legisladores o Legisladoras mientras se encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Consejo Legislativo Estadal.
19. Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Carabobo, la Asamblea Nacional, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el presente Reglamento.” (Resaltados del Tribunal)


A los fines del análisis de la situación generadora de la solicitud de protección cautelar, considera este sentenciador que deben revisarse las siguientes disposiciones:

Artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.”


Artículos 15, 20 y 21 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados:
“Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.
3. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado, conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.
4. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos de la competencia estadal.
5. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.
6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.
7. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano legislativo estadal.
8. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los estados y las leyes respectivas.
9. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho informe.
10. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.
11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del estado, que serán presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador.
13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo estado.
14. Autorizar la salida del Gobernador del estado, del espacio geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos.
15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.
17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.
18. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las excepciones que establezca la ley.
19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas.
20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la ley.

Artículo 20. Integración. Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del período constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, por votación pública e individual. Asimismo, nombrarán, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.

Artículo 21. Atribuciones de la Junta Directiva.
La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la ley.
2. Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución y las leyes.
4. Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período para el cual fue elegida.
5. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo Estadal.
6. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.
7. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates correspondiente.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales.
Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso, los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno.”

En ese orden de ideas, es oportuno recordar la definición doctrinaria de las Normas de Derecho Público. Así, Luis María Olaso y Jesús María Casal, en su obra Curso de Introducción al Derecho (2005), establecen la siguiente definición:
“Derecho Público es el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y de las demás organizaciones políticas menores, o disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones políticas.”


Agregando estos autores, en el mismo texto, y refiriéndose a las características fundamentales del Derecho Privado y del Derecho Público, que:
“…en el Derecho Privado, basado en el principio de autonomía de la voluntad individual, la voluntad de las partes manifestada en los actos jurídicos (contratos, testamentos) es decisiva para conformar las relaciones jurídicas; por el contrario, en el Derecho Público basado en el principio de legalidad (obediencia a la ley) por motivos de orden público (salvaguarda de las bases cardinales de organización de la sociedad y del Estado), la voluntad individual tiene poca importancia.”


Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

En tal sentido se observa que fueron aportados como medios de prueba, entre otros, las siguientes documentales:

1. Acta de Reunión Inicial de la Comisión de Instalación del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Periodo 2016-2017, celebrada el día martes 05 de enero de 2016, a las 10:00 am, en la que se deja constancia de la presencia de la Legisladora Flor María García, en su carácter de Directora de Debate de la Comisión Preparatoria y Presidenta en Funciones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 5235, de fecha 05 de enero de 2015, el legislador José Manuel Flores, en su carácter de Secretario Accidental y Miembro de la Comisión Preparatoria, y el Legislador Juan Carlos Corro, en su carácter de Miembro de la Comisión Preparatoria, la cual tuvo lugar en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo y la ausencia del resto de los Legisladores.

2. Acta de Sesión de Instalación correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias 2015 celebrada el día martes 05 de enero de 2015, a las 11:30 am, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los legisladores Arvilio Hidalgo, María Carrasco, Augusto Martínez, José Joaquín Vargas, Xiomara Una, Blanca Bustamante, Welkys Lozada, María Victoria Rodríguez, Neidy Rosal y Julio Rivas, en la cual se evidencia la elección de su Junta Directiva para el ejercicio 2015-2016, siendo electo Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo para el período 2015-2016 el ciudadano Augusto Martínez, como Vicepresidenta la ciudadana Xiomara Luna, y como Secretario Héctor Manbel Pérez.

Visto lo anterior, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las Actas Administrativas cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido; haciendo la salvedad que no se trata de una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los interesados, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio los interesados aportar los medios de prueba que estimen procedentes para enervar los efectos de éstas.

Ello así, de las documentales supra indicadas, se desprende con meridiana claridad del Acta de Sesión de Instalación correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias 2015 celebrada el día martes 05 de enero de 2015, -la cual corre inserta en el folio 15 al 20 de la presente causa- que la ciudadana Flor María García, previamente identificada, recurrente de autos, quien para el 05 de enero de 2015 se encontraba investida de la cualidad de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, según se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 5.235, publicada en fecha 12 de enero de 2015; en fecha 05 de enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones conferidas respectivamente por los artículos 13, numeral 4 y 14 numeral 2 ejusdem, dio apertura a la reunión inicial de las sesiones ordinarias correspondiente al año 2016, con el objeto de elegir la correspondiente Junta Directiva, dejando constancia en dicha Acta de la inexistencia del quorum reglamentario, ya que sólo se encontraban presentes los Legisladores Flor María García, Juan Carlos Corro y José Manuel Flores; dejando igualmente constancia de la inasistencia injustificada de los Legisladores Augusto Martínez, Xiomara Luna, Welkys Lozada, Miguel Pineda, María Fernanda Palencia, María Mercedes Carrasco, José Vargas, Arvilio Hidalgo, Julio Rivas, Neidy Rosal, María Victoria Rodríguez y Blanca Margarita Bustamante. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo quedó constituida la Comisión Preparatoria con los Legisladores presentes, convocando a todos los Legisladores para el día miércoles seis (06) de enero de 2016, a las 10:00 am en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo “…CON EL OBJETO DE QUE SI ESTA CONSTITUIDO EL QUÓRUM REGLAMENTARIO SE PROCEDA A LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, PARA EL PERÍODO ANUAL AÑO 2016-2017” (Mayúsculas del Acta). Declarando seguidamente cerrada la reunión.

En atención a lo observado, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la recurrente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho uno de los dos supuestos previstos en la norma dispuesta en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el fumus boni iuris. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora y al periculum in damni, es importante resaltar que estos requisitos se refieren al fundado temor o presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante su tramitación, tendentes a desvirtuar la efectividad de la decisión definitiva.

De estos argumentos, del análisis de las documentales consignadas, los argumentos esgrimidos y de las máximas de experiencia de este administrador de justicia, actuando en aplicación de lo dispuesto por el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, quien juzga considera que en el presente caso deben ser ponderados los intereses públicos, razón por la cual, ante el inminente caos jurídico que representaría el cuestionamiento de la legalidad de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, la cual por disposición legal debe dirigir la aprobación de leyes, créditos adicionales, traspasos presupuestarios, acuerdos, interpelaciones, el control de la gestión pública estatal y la aprobación del plan de desarrollo del estado, entre otros, concluye este juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora y el periculum in damni. Así se declara.

En consecuencia, considerando que para acordar el amparo cautelar solicitado este Tribunal debe atender a los elementos fundamentales para tal fin, como lo son el fomus bonis iuris que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudieron haber incurrido los legisladores Arvilio Hidalgo, María Carrasco, Augusto Martínez, José Joaquín Vargas, Xiomara Una, Blanca Bustamante, Welkys Lozada, María Victoria Rodríguez, Neidy Rosal y Julio Rivas, quines suscribieron el “Acta de la Sesión de Instalación correspondiente al Primer Período de Sesiones Ordinarias del Período 2016-2017 y Elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo” celebrada el día martes 05 de enero de 2016, siendo las once y treinta (11:30 AM) minutos de la mañana; y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar tanto a la solicitante como a la colectividad carabobeña en general, daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Flor María García, titular de la cédula de identidad V-5.706.674, actuando en su condición Presidenta en funciones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 5235, de fecha 05 de enero de 2015, contra el Acta de la Sesión de Instalación correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Año 2016-2017 y elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, celebrada el día martes 05 de enero del Año 2016. Así se decide.

-III-
-DE LA DECISIÓN-

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-5.706.674, actuando en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, asistida por el ciudadano Isaac Josue Estrada Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 203.719, contra EL ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, once y treinta de la mañana (11:30 am). Se ordena librar las notificaciones respectivas.

2- Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, por las razones expuestas en la motiva de este fallo, razón por la cual se suspenden los efectos del Acta de Sesión de Instalación correspondiente al Primer Periodo de Sesiones año 2016-2017 y Elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, celebrada el día martes 05 de enero del año 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), suscrita por los legisladores Arvilio Hidalgo, María Carrasco, Augusto Martínez, José Joaquín Vargas, Xiomara Una, Blanca Bustamante, Welkys Lozada, María Victoria Rodríguez, Neidy Rosal y Julio Rivas, y en consecuencia:

3- Se ORDENA a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en funciones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 5235, de fecha 05 de enero de 2015, y a los demás Legisladores, la comparecencia al Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, el día miércoles trece (13) de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el reglamento respectivo para la instalación del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en el período 2016-2017, con la correspondiente elección de su Junta Directiva, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.

4- Se ORDENA al Presidente o Presidenta electo en dicha sesión, consignar ante este Tribunal, en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, una vez elegida la nueva Junta Directiva, copia certificada del Acta de Reunión inicial de instalación de sesiones correspondiente al periodo 2016-2017.

Publíquese, Notifíquese, Ejecútese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta minutos (01:30) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.952. En la misma fecha se libraron Oficios Nro. 0005 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, con remisión de copia certificada de todo el expediente; Oficio Nro. 0006, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, con remisión de copia certificada de todo el expediente; Oficio Nro. 0007, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, con remisión de copia certificada de todo el expediente; Oficio Nro. 0008 dirigido al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con remisión de copia certificada del expediente completo.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Diarizado Nº _____