REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 14 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

Expediente Nro 14.893

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el abogado Nestor Astudillo de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.205, actuando en propio nombre y representación, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES

Asimismo la parte querellante en su escrito promueve:
PRIMERO: consigna en dos (2) folios útiles, marcados con la letra “A” Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
SEGUANDO: consigna en un (1) folio útil, marcada con la letra “B” la remoción ilegal del cargo coordinador de la consultaría Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello.
TERCERO: consigna en tres (3) folios útil, marcada con la letra “C, D y E” certificado de incapacidad emitido por el servicio de traumatología del Seguro social de Puerto Cabello.
CUARTO: consigna en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “F” recurso administrativo de reconsideración.
QUINTO: consigna en seis (6) folios útiles, marcada con la letra “G” recurso administrativo jerárquico.
SEXTO: consigna en seis (6) folios útiles, marcada con la letra “H” informe de la Comisión Interna Permanente de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello.
OCTAVO: consigna en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “K” denuncia formal por ante la fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo.
NOVENO: consigno en cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “J” denuncia formal por ante la Contraloría General de la Republica
DECIMO: consigna en un (1) folio útil, marcada con la letra “L” oficio 02-01-215 de fecha 17 de mayo de 2013.
DECIMO PRIMERO: Consigna en un (1) folio útil, marcada con la letra “L” constancia de trabajo.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Con respecto a la prueba denominada “SEPTIMO” establecida en el CAPITULO I del referido escrito, este tribunal se pronuncia al respecto y de igual manera, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2015 en la cual señalo:

“(…)En fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró que “no ha lugar A la incidencia de tacha” propuesta por la parte demandada, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Leonardo José Pereira contra el ciudadano Juan Carlos Cuadros, por cuanto el tachante – a decir de la recurrida - no procedió a formalizar la tacha indicental; dicho pronunciamiento se realizó en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
Visto el cómputo que antecede del caculo se desprende, que durante el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su condición de tachante, o procedió a FORMALIZAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta a través de diligencia de fecha 14 de abril de 2015, debe necesariamente este Tribunal de conformidad con la norma adjetiva previamente mencionada, declarar que no ha lugar a la incidencia de tacha, teniéndose la misma, como no presentada al no haberse efectuado la formalización de Ley, y así se establece…”

Contra este auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2015 (f.11), al considerar que se le cercenó su derecho a formalizar la tacha; por lo que en fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual dejó establecido que el demandado no cumplió con la formalización de la tacha incidental propuesta en autos, y que en ningún caso se le cercenó al demandado el derecho de formalizar la tacha, todo ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Leonardo Jesús Pereira contra el ciudadano Juan Carlos Corrales, en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
Vista la diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS CUADROS, titular de la cédula de identidad No. E-84.393.044, asistido por el abogado en ejercicio, César Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.951, a través de la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 28/04/2015, y a todo evento consigna, escrito de formalización de tacha incidental, el cual afirma no fue recibido, en razón del nuevo horario establecido mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo valer el contenido de su punto segundo de dicha Resolución; visto –igualmente- la diligencia de fecha 7 del citado mes y año, presentada por el demandado, mediante la cual apela de la decisión dictada el 05/05/2015, en la cual –supuestamente- se le coarta o cercena su derecho a formalizar la tacha y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2015 hasta el 28 del mismo mes y año, fecha en la que este Tribunal repone la causa hasta el día 16 de abril de 2015; y por último, observada la diligencia de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual el demandado apela nuevamente de la prenombrada decisión, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento de Ley, en aras del orden procesal que debe imperar en todo proceso, a saber:
Efectivamente, consta de las actas que conforman el presente expediente, que esté órgano a través de decisión dictada el 28 de abril de 2015, repuso la causa, al estado de transcurrir los cinco días de despacho consagrados en el 867 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, anuló todas las actuaciones ocurridas en autos, desde el día 16 de abril de 2015, inclusive.
Igualmente, por auto de fecha 5 de Mayo de 2015, previo computo efectuado, se dictaminó que al no haberse presentado dentro del lapso de ley, la formalización de la tacha incidental, no ha lugar a la misma.
En el cómputo efectuado, se estableció: “desde el día 14 de abril de 2015, hasta el 21 de abril de 2015, inclusive, transcurrieron, CINCO DÍAS DE DESPACHO, establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que el tachante procediera a formaliza su tacha, que discriminados son: 15, 16, 17, 20 y 21 de abril de 2015”. Es decir, se tomaron en consideración, los días 16, 17, 20, y 21 de abril 2015, los cuales no debían ser incluidos dada la reposición de la causa, decretada por este Despacho, a partir del día 16 y 28 de abril de 2015, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, con vista a ello, y lo que emerge de las diligencia presentadas por el demandado, este Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de establecer una estabilidad procesal en el trámite del presente procedimiento, debe dejar establecido, lo siguiente:
Con vista al calendario judicial llevado por este Tribunal, y en escrito acatamiento a las disposiciones adjetivas relativas a la tramitación de la tacha, que el tachante en este caso, el demandado, disponía de CINCO DÍAS DE DESPACHO, siguientes al 14 de abril de 2015, fecha en que fue presentada la tacha incidental, para formalizar la misma, los cuales se corresponden con las siguientes fechas: 15, 29, 30 de abril de 2015, 4 y 5 de mayo de 2015, inclusive. Excluyéndose por tanto, los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de 2015, en virtud de la reposición decretada.
No obstante ello, verificado los días efectivos, que desde el orden procesal, debían ser tomados en cuenta para FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, se determina que, dentro de tales fechas, tampoco se evidencia que el demandado, haya cumplido con dicha carga; por el contrario, es vencido dicho lapso, cuando procede a consignar la misma, a legando que no pudo presentarla en tiempo hábil, en razón del nuevo horario establecido mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, y que el funcionario correspondiente no la aceptó, haciendo valer lo dispuesto en el punto segundo de dicha providencia, que reza “Todos los Juzgados de la Republica tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hagan iniciado dentro del horario acordado.”. Negrillas del Tribunal.
Atendiendo tales afirmaciones, corresponde a este Tribunal señalar:
1.- Que el Tribunal en estricto apego y dando cumplimiento a la Resolución No. 2015-0009, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, empezó a laborar en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.
2.- Que si bien se dispone en dicha Resolución: “Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado.”, el escrito de formalización de tacha que debía el demandado presentar de forma tempestiva, no se contrae a ningún acto o audiencia que se haya iniciado dentro de la jornada laboral establecida; por el contrario, se trataba de un escrito que por caga correspondía al demandado presentar dentro del prenombrado horario. No existiendo constancia en autos, de que efectivamente, dentro de las fechas legales correspondientes, se haya presentado el demandado a cumplir con tal consignación.
Siendo importante añadir, que los funcionarios receptores adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como todos los que laboran en este Circuito Judicial, se encuentran laborando dentro de tal jornada, y que todas las personas que se encuentren en esta sede, antes de la hora de culminación, son efectivamente atendidas.
De modo pues, que efectuada tal revisión, se impone a este Despacho reiterar que, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió con la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta en autos, y que en ningún caso, se le cercenó ni coartó al demandado, su derecho a efectuarla; así se establece…”. (Fin de la cita).

Contra este auto, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015 (f.16).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada y apelante, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…(…Omissis…)
nsta en autos, Escrito de Formalización de la Tacha Incidental propuesta por mí a las copias simple del documento autenticado, Contrato de Arrendamiento, ante el A Quo, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, supuestamente suscrito por mi persona y Demandante LEONARDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual acompañó el Demandante como anexo a su Libelo de Demanda; así también, taché de falsedad, en fecha 14 de abril de 2015, los instrumentos originales consignados un año y medio después, según diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, por la parte Demandante, tales como: El Contrato de Arrendamiento, antes citado y el Poder que le fuera otorgado por el Demandante al Abogado HÉCTOR PEÑA TORRELLES, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
Ahora bien, ciudadanos Juez, en fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado A Quo, dictó Auto Interlocutorio, mediante el cual dictaminó, qué, el documento que a través del escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, se contrae a una copia simple de un documento autenticado, no siendo por tanto, el referido medio de impugnación, el procesalmente idóneo, para lograr que dicha prueba documental pierda sus efectos probatorios en juicio. Circunstancia por la que resulta forzoso declarar, que no ha lugar a la incidencia de tacha de la referida copia simple, por resultar la misma improcedente en derecho, violándome con esta decisión, la falta de aplicación de los Artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, de conformidad con el Ordinal 5º del Artículo 442 ejusdem; el cual establece, qué: “… Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el ordinal y la persona en cuyo poder esté y prevendrá a ésta que lo exhiba…”, por lo cual, es obvio, que el traslado del original del documento, es decir, la copia simple de un documento autenticado, es procesalmente idóneo para ser presentado en la Incidencia de tacha o ser tachado de falsedad y no como lo señala, la Juez A Quo en la referida Decisión Interlocutoria, objeto aquí de Apelación. De conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado, para que se me fije oportunidad, para formalizar la Tacha Incidental de Falsedad, sobre las copias simples del documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado, antes muy bien identificado.
Así, las cosas, ciudadano Juez, también en la Sentencia Interlocutoria objeto de esta Apelación, la A Quo me niega la formalización de la Tacha Incidental, intentada por mí contra los instrumentos, debidamente autenticados, tales como: El Contrato de Arrendamiento y el Poder que le otorga la parte Demandante a su Apoderado Judicial, alegando para ello, que no formalicé dicha Tacha en el término que la Ley Procesal me señala, es decir, al quinto día de Despacho siguiente a aquel en que intenté dicha Tacha. Pues bien, ciudadano Juez, el A Quo no tomó en cuenta o consideración, para negarme la formalización de Tacha a dichos instrumentos, al auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, donde repone la causa y anula todas las actuaciones, a partir del día 16 de abril de 2015, inclusive; por lo cual, las actuaciones procesales en juicio de los días 16, 17, 20 y 21, ambo inclusive, de 2015, quedaron anulados, queriendo decir con esto, que dicho A Quo no pudo haber tomado esa decisión, de negarme las formalizaciones de la Tacha incidental, por no haberlo hecho el día 21 de abril de 2015, cuando bien es cierto, que todo actuado o no actuado en ese día, quedó anulado por dicha Sentencia de reposición de la causa, decisión ésta, que riela a los Folios 1, 2 y 3, de la presente Apelación, la cual cito:
“…Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad ese Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que transcurra el lapso de cinco días de despacho, consagrados en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, a partir del 16 de abril de 2015, inclusive. Dejándose expresa constancia, que el prenombrado lapso de cinco (5) días de despacho, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, inclusive; y así se decide. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.
En tal sentido, en razón de lo expuesto, solicitado a esta Sala, Anule todo lo actuado al estado en que se incurrió en el acto írrito (sic), todo de conformidad con los Artículos 15, 206 y 209 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente; y se me permita, formalizar la Tacha Incidental, intentada contra dichos instrumentos autenticados…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de las apelaciones ejercidas en fechas 7 de mayo de 2015 y 14 de mayo de 2015, por el ciudadano Juan Carlos Cuadros Corrales -parte demandada- asistido por el abogado César Ramos, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fechas 5 y 11 de mayo de 2015; mediante las cuales el Tribunal declaró que no procedía la incidencia de tacha por cuanto la parte demandada no formalizó la tacha incidental en el lapso establecido; y en la segunda decisión ratificó lo decidido en el auto de fecha 05/05/2015, por considerar que la formalización de la tacha no se realizó dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y que en ningún caso se le cercenó a la parte demandada su derecho a efectuarla.
Como fundamento de su apelación, la parte demandada expresó que tachó de falsedad en fecha 14 de abril de 2015, las copias simples del contrato de arrendamiento “aparentemente” suscrito por el ciudadano Leonardo Pereira -parte actora- en la presente causa, y por el ciudadano Juan Carlos Cuadros -parte demandada-, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/08/2012, anotado bajo el Nº25, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como también –aduce- que tachó de falsedad, en fecha 14/04/2015, los instrumentos originales consignados “un año y medio después” según diligencia de fecha 13/11/2013 por la parte demandante, “tales como: El Contrato de Arrendamiento, antes citado y el Poder que le fuera otorgado por el Demandante al Abogado HÉCTOR PEÑA TORRELLES…”.
Y expresó el demandado apelante en sus informes, que el auto de fecha 05 de mayo de 2015 dictado por el a quo mediante el cual se estableció, que por cuanto el documento tachado se contrae a una copia simple de un documento autenticado, no siendo la tacha el medio de impugnación idóneo para lograr que dicho instrumento pierda sus efectos probatorios, por lo que declaró que no ha lugar a la tacha respecto a dicho instrumento, aduce el apelante, que con esa declaratoria el tribunal de la causa le está violando sus derechos previstos en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado para que se le fije nueva oportunidad para formalizar la tacha incidental de falsedad sobre las copias simples del documento de contrato de arrendamiento autenticado.
Asimismo, en sus informes, el apelante expresó que en el auto que le negó la formalización de la tacha incidental, por cuanto el referido escrito no fue presentado en el término legalmente establecido, el tribunal de la causa no tomó en consideración el auto de fecha 28/04/2015 en el cual se repone la causa y anula todas las actuaciones a partir del día 16 de abril de 2015 inclusive, y alegó al respecto, que como todas las actuaciones procesales en juicio de los días 16, 17, 20 y 21 quedaron anuladas, dicho Juzgado no pudo haber tomado esa decisión de negarle la formalización de la tacha incidental, por no haberla hecho el día 21 de abril de 2015, cuando todo lo actuado o no actuado ese día quedó anulado por dicha sentencia de reposición de la causa; en virtud de lo cual solicitó que se anule todo lo actuado y se le permita formalizar la tacha incidental intentada contra dichos instrumentos autenticados.
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De conformidad con la norma precedente, cuando se tacha incidentalmente un documento, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explicación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
En el caso bajo análisis, el tribunal de la causa consideró que la parte demandada, en su condición de tachante, no procedió a formalizar la tacha incidental propuesta, en la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, declaró no ha lugar a la incidencia de tacha.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia al procedimiento breve.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual repuso la causa, toda vez que observó que, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente opuso cuestiones previas, y que de conformidad con el procedimiento por el cual se sustanciaba el juicio intentado, procedería la aplicación del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo repuso al estado de “que transcurra el lapso de cinco días de despacho, consagrados en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, a partir del 16 de abril de 2015, inclusive. Dejándose expresa constancia, que el prenombrado lapso de cinco (5) días de despacho comenzará a transcurrir, a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, inclusive; y así se decide…”.
Y en esa decisión el tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2014 ordenó que se tramitara el juicio por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, se observa en la narrativa de esa misma decisión, que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2015, y que en esa fecha presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º (la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; proponiendo además la tacha bajo análisis. Este escrito no consta en autos.
Se aprecia que al folio 17, consta cómputo de secretaría de fecha 19 de mayo de 2015, de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde el día 14 de abril de 2015 –exclusive- (fecha en la cual se propuso la tacha) hasta el 05 de mayo de 2015 (inclusive), lo cual resulta de gran utilidad para aclarar lo relativo a la oportunidad que tenía el demandado para formalizar la tacha presentada, dado que el tribunal de la causa estableció que se hizo de forma extemporánea.
En este sentido, se evidencia, que la demanda fue admitida el 04 de julio de 2013 por el procedimiento breve (f.31 al 32); luego consta que el procedimiento a seguir, se transformó en procedimiento oral tal como lo estableció el tribunal de la causa por auto de fecha 30/10/2014 (f.1).
Que la parte demandada presentó escrito en el que opuso cuestiones previas en fecha 14 de abril de 2015 y propuso tacha incidental. Esto se evidencia de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28/04/2015, toda vez que no consta en autos el referido escrito.
Ahora bien, de la relación anterior, se evidencia, que la parte demandada en fecha 14 de abril de 2015 tachó los instrumentos consignados por la parte actora, a saber, contrato de arrendamiento y poder judicial otorgado por el demandante, y desde ese momento, debía comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de formalizar la tacha propuesta; por lo que, de acuerdo al cómputo señalado anteriormente, esa oportunidad correspondía al día 05 de mayo de 2015, ya que los días de despacho siguientes en el tribunal de la causa fueron los días 15, 29 y 30 de abril de 2015, 04 y 05 de mayo de 2015. Siendo a todas luces intempestivo el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 presentado por la parte demandada, mediante el cual pretendió formalizar la tacha incidental propuesta.
Se aprecia, además, que la parte demandada apelante alegó que, el tribunal de la causa no tomó en consideración el auto de fecha 28/04/2015 en el cual se repuso la causa y se anularon todas las actuaciones a partir del día 16 de abril de 2015 inclusive, y alegó al respecto, que como todas las actuaciones procesales en juicio de los días 16, 17, 20 y 21 quedaron anuladas, dicho Juzgado no pudo haber tomado esa decisión de negarle la formalización de la tacha incidental, por no haberla hecho el día 21 de abril de 2015, cuando todo lo actuado o no actuado ese día quedó anulado por dicha sentencia de reposición de la causa.
Al respecto, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sustanciación de la tacha por vía incidental, ha establecido que: “La tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art.442 del C.P.C., constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento…”. (Ver Sentencia No.0002, Sala Constitucional, 11 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, juicio Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, expediente No.05-0792). (Subrayados de esta alzada). Luego, si bien es cierto que el tribunal de la causa en dicho auto de fecha 28 de abril de 2015, ordenó la reposición de la causa y anuló todas las actuaciones ocurridas a partir del día 16 de abril de 2015 inclusive, no obstante el escrito contentivo de la tacha propuesta, de fecha 14 de abril de 2015 se mantuvo incólume, evidenciándose así, que la oportunidad para la formalización de la tacha era el día 05 de mayo de 2015, ya que se computaron los días de despacho siguientes así: 15, 29 y 30 de abril de 2015, 04 y 05 de mayo 2015 (siendo éste el quinto día).
La parte demandada procedió el día 06 de mayo de 2015 a presentar escrito de formalización de la tacha incidental propuesta
En tal sentido, al ser independiente la sustanciación de la tacha incidental respecto al juicio principal, siendo además evidente que la reposición no afectó el escrito contentivo de la tacha, y que éste se mantuvo incólume; no cabe dudas, que una vez propuesta la tacha, el tachante debía en el quinto (5º) día de despacho siguiente al 14 de abril de 2015, formalizar la tacha propuesta, oportunidad ésta que correspondía al día 05 de mayo de 2015 como se determinó supra; constatándose que dicha formalización no ocurrió en esa fecha.
En consecuencia, la reposición decretada en el juicio principal, no impidió el transcurso de los días de despacho para la efectiva formalización de la tacha que debía producirse al quinto día de despacho siguiente a la oportunidad en que se propuso. Así se declara
En consideración a los motivos supra señalados, en el caso bajo estudio, la formalización de la tacha incidental planteada por la parte demandada se produjo extemporáneamente por tardía; así se establece.
Respecto a la tacha incidental propuesta por la parte demandada, recaída sobre la copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento, y de la apelación propuesta contra el auto de fecha 05 de mayo de 2015 dictado por el a quo mediante el cual se estableció, que por cuanto el documento tachado se contrae a una copia simple de un documento autenticado, no es la tacha el medio de impugnación idóneo para lograr que dicho instrumento pierda sus efectos probatorios, por lo que declaró que no ha lugar a la tacha respecto a dicho instrumento.
Se aprecia que el apelante, alegó que con esa declaratoria el tribunal de la causa le está violando sus derechos previstos en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado para que se le fije nueva oportunidad para formalizar la tacha incidental de falsedad sobre las copias simples del documento de contrato de arrendamiento autenticado.
Sobre este particular se observa, que el procedimiento de tacha es concebido por el legislador como un mecanismo excepcional de impugnación para los documentos públicos y también para los privados, tal como lo expresan los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, la copia fotostática simple, ya sea de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos, pueden ser impugnados mediante la vía consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Es por ello, que la tramitación de una tacha por vía incidental sobre una copia fotostática simple resulta inadmisible según el ordenamiento jurídico vigente; toda vez, que nos encontraríamos con ciertos obstáculos, como son, además de la norma ut supra transcrita, tenemos la imposibilidad de practicar en forma fidedigna las experticias propias de la tacha, como por ejemplo, la prueba de cotejo. Evidentemente, una confrontación de firmas sólo debe ser efectuada sobre instrumentos originales pues hacerlo sobre una copia conlleva el riesgo de que la firma haya sido superpuesta en el original, pero imperceptible en la reproducción.
En consecuencia, el pronunciamiento del tribunal de la causa estuvo ajustado a derecho, al señalar que la tacha, no es el medio idóneo ni conducente para impugnar el documento en copia simple que pretende el apelante. Así se establece.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido; no ha lugar a la tramitación de la tacha incidental propuesta, por cuanto la parte demandada no formalizó la misma en el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado César Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fechas 5 de mayo de 2015 y 11 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Leonardo Jesús Pereira contra el ciudadano Juan Carlos Cuadros Corrales.
SEGUNDO: No ha lugar a la tramitación de la incidencia de tacha en virtud de la constatada extemporaneidad de la formalización.
TERCERO: Dada la declaratoria de no ha lugar a la incidencia de tacha, no hay especial condenatoria en costas de la incidencia; sin embargo, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó al primer día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, tal como lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem(…)”

En conclusión, visto que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la misma no se formalizo dentro de los cinco (5) días correspondientes como lo establece el Código de procedimiento Civil en su Articulo 440, quedando Sin Lugar, debido que es un requerimiento que resulta una garantía para los administrados, demostrando de esta manera los motivos con que se propaga combatir la tacha por la cual es importante identificar los hechos, afirmaciones o negaciones que se procura

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la prueba promovida en el “CAPITULO I INTRUMENTALES”, denominada “SEPTIMO” al no haberse hecho lo debido “su formalización” resulta inadmisible. Así se establece.

CAPITULO II
EXHIBICION
En relación a la prueba indicada y promovida en el capítulo segundo, denominada “EXHIBICIÓN”, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.

CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORME

En relación a la prueba de Inspección Judicial Promovida, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.

Asimismo, la parte querellada señala: “copia Certificada del Acuerdo Nro. 025/2010, El cual establece: Nombramiento del ciudadano Dr. Nestor Astudillo de la Cruz, titular de la cedula de identidad Nro V-3.307.547(…) asimismo señala: “copia de reposos pertenecientes al querellante, consignados en su escrito libelar con letra “C(…)”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,
Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir