EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero de 2016
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 15.295

Parte Querellante: DIGLA ANA SEVILLA PINTO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): MUNICIPIO MOTALBAN DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

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B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, por la ciudadana DIGLA ANA SEVILLA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.695, debidamente asistida por la abogada AMARILLIZ CARVAJAL DE SANTANA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 31.297 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.



-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce que: “(…) En fecha 04 de diciembre del 2008, ingrese a la Administración Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cargo de COORDINADORA DE PRESUPUESTO; en fecha 16 de marzo del 2009 fui ascendida a DIRECTORA DEL DESPACHO, para luego el 15 de enero del 2010 ser designada DIRECTORA DE HACIENDA (Sic) el cual desempeñe hasta el día 10 de diciembre del 2013, en que presente formal renuncia, la cual fue debidamente aceptada en fecha 16 de diciembre del 2013 (Sic), siendo mi último salario la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 6.146,49) mas una prima mensual de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (740,00 Bs) regular y permanente, lo que alcanza la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs6.886,49), desempeñando la obligaciones inherentes a mi cargo con dedicación e idoneidad, pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber agotado la vía conciliatoria, al dirigir escrito al ciudadano Alcalde en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 y siete (07) de marzo de 2014 (Sic) ADEMAS DE NO HABER OBTENIDO RESPUESTA, NO SE ME HAN CANCELADO en tiempo real todos los conceptos que se me adeudan y a los cuales tengo derecho, por haber servido como empleado durante el periodo supra señalado, lo que constituye una violación a un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la administración pública y constituyendo este pago créditos de exigibilidad inmediata (…)”
Que: “(…) Es por todo lo expuesto que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES AL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, para que en su carácter de patrono pague o convenga en pagar las cantidades que más adelante indicare, toando en consideración el tiempo de servicio que tenia laborando en la institución municipal (…)”
Que: “(…) La presente acción está fundamentada en los artículos 1, 28, 94 y 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, artículos 142 ordinales A, B, C artículos 131, 190, 192, 143 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y ARTICULOS 87, 89, 91, 92, 93, Y 94 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”
Conforme a las razones fácticas, antes expuestas, la querellante procede a realizar el cálculo pormenorizado de los conceptos, según los cuales, pretende el pago, estos son: Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no Disfrutadas, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bono de Fin de Año.
Finalmente solicita el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.430,74), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales con sus respectivos Intereses de Mora.

Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que la demanda interpuesta por la querellante debe ser declarada Inadmisible, toda vez que considera que ha violado el contenido del artículo 35 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los montos y los conceptos reclamados por la querellante, señalando que el monto que en todo caso debería la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo es por la cantidad de DICISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.467,46). Por esta razón, solicita que finalmente se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta.
-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARBOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARBOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
( D E L A C A D U C I D A D )


Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que: “(…) fui ascendida a DIRECTORA DEL DESPACHO, para luego el 15 de enero de 2010 ser designada DIRECTORA DE HACIENDA, (Sic) el cual desempeñe hasta el día 10 de diciembre del 2013, en que presente formal renuncia, la cual fue debidamente aceptada en fecha 16 de diciembre de 2013 (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, se evidencia del folio diez (10) del presente expediente, “Acuse de Recibo”, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Montalbán, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que la Renuncia realizada por la querellante, fue debidamente aceptada (conforme al mandato establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en la fecha antes mencionada. De lo anterior, se colige que el momento en que efectivamente, feneció la relación funcionarial existente entre la querellante y el ente querellado, es ciertamente el 16 de diciembre de 2013.

Así las cosas, nos encontramos que la ciudadana DIGLA ANA SEVILLA PINTO, mantuvo una relación de empleo publico con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, situación que indica, que la referida ciudadana tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con el ente querellado. En consecuencia, la hoy recurrente tenía hasta el dieciséis (16) de Marzo de 2014 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el diecisiete (17) de Marzo de 2014, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 6, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
- V -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DIGLA ANA SEVILLA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.695, debidamente asistida por la abogada AMARILLIZ CARVAJAL DE SANTANA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 31.297 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.295. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de enero de 2016, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.