REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 de enero de 2016
Años: 205º y 156º
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 9 de diciembre de 2015, por el abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389 en representación de la ciudadana Elcis Doriana Escorihuela, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.643, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
De las documentales promovidas por la parte querellante:
1- Resolución N° 200/2012, donde el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua Resuelve Otorgar Licencia Remunerada a la ciudadana Elcis Doriana Escorihuela.
2- Resolución N° 210/2012 donde el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua resuelve suspender del ejercicio de cargo sin goce de sueldo a la ciudadana Elcis Doriana Escorihuela.
3- Copia simple de la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Sánchez, donde deja constancia la relación de trabajo de la ciudadana Elcis Doriana Escorihuela
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Asimismo la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas señala: “resolución N° 596/2012 donde el ciudadano Alcalde del Municipio Naguangua Resuelve RETIRAR del cargo a la ciudadana ELCIS DORIANA ESCORIHUELA(…)” “oficio S/N emanado de la dirección de recursos humanos de la Alcaldía de Naguanagua(…)” “oficio N° J6-240-2015, emanado de Juzgado Sexto en funciones de juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo(…)”. Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/IR