REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veinte (20) de enero de 2016
Años: 205º y 156º

Expediente Nro. 7.774

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por este Juzgado, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano WILSON TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.746.330, debidamente asistido por la abogada Zorena Romero Cerero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.277, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34 del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. En la sentencia se estableció lo siguiente:

“1. CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330, asistido por la abogada Zorena Romero Cerero, Inpreabogado Nro. 61.277, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34 del 16 mayo 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330, y se ordena el reenganche del ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330, al cargo de pintor, adscrito al Departamento de Mantenimiento de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

De igual manera en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, incoado por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, en fecha 18 de octubre de 2010, la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-1842, de fecha 17 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.746.330, debidamente asistido por la Abogada Zorena Romero Cerero, en su carácter de Procuradora Segunda Especial de Trabajadores en el estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo.
6. ORDENA a la referida inspectoría, que de curso al procedimiento correspondiente, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.”

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado.

Mediante escrito presentada en fecha 12 de enero de 2016, suscrito por la abogada Filomena Ramos Borjas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.764, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.746.346, solicitó: “Vencido como ha sido el lapso decretado por ese Tribunal para el cumplimiento voluntario a instancia de parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, sin que esta Institución se manifestara solicito a ese magno Tribunal ordene la ejecución de la Sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia definitivamente firme contenida en el Expediente 7774, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 en concordancia con el Articulo 110, Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa…”..

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:

I
COMPETENCIA

Visto que en fecha 07 de noviembre de 2014, venció el lapso establecido para dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 14 de julio de 2014; se determina que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y en razón de que nos encontramos ante el hecho de que la parte condenada en el presente juicio es un Órgano del Estado, la cual debe regirse por las normas de derecho común, tal y como se establecerá en líneas subsiguientes, resulta necesario que para este Tribunal, establecer previamente su competencia para decidir en el presente caso; por esta razón se señala lo que ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, (Sentencia SCC-00178 del 02/05/05, Expediente N° 05173), respecto de la declinatoria de competencia por razón de la materia en estado de ejecución, en este sentido la referida Sala estableció:

Por otra parte, observa la Sala, que siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó en una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia No. 1067, de fecha 09 de septiembre del 2004, expediente No. 04- 554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la SUCESIÓN del de cujus, Segundo Oliveros Rosales, puntualizó lo siguiente. Por tanto la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio la falta de competencia.

En este mismo sentido, el artículo 523 del código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

Tanto de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, como de la norma transcrita, resulta a todas luces extemporánea declarar la incompetencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia y es por esta razón de extemporaneidad que este Tribunal establece que cualquier otra actuación sería totalmente contraria a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y es posible que torne excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica, razones que hacen competente a este Juzgado para todas las actuaciones venideras en el presente expediente. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2010, dictada por este Tribunal y en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, incoado por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, en fecha 18 de octubre de 2010, la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-1842, de fecha 17 de octubre de 2013, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano WILSON TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.746.330, debidamente asistido por la abogada Zorena Romero Cerero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.277, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34 del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Efectuada la notificación de la referida Inspectoria, en fecha 28 de marzo de 2014, agregada a los autos en fecha 02 de abril de 2014, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo esta ultima consignada en fecha 13 de marzo de 2014, se determino que en fecha 07 de noviembre de 2014, venció el lapso establecido para dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 14 de julio de 2014.

Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no consta en autos que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo efectivamente haya dado cumplimiento voluntario a la Sentencia Nro. 2013-1842 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, este Juzgado decreta la ejecución forzosa del referido fallo.

En este sentido, es imperativo señalar que el principio de la cosa juzgada se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia, significa que una vez decidido, con las formalidades legales un litigio entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término sin que le sea permitido plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del Juez se limitaría a la de un buen componedor, con la consecuencia de que esa intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria definitivamente. El proceso siempre estaría sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.

Ahora bien, es preciso señalar que el desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica que ello implica, conceptos rectores de todo sistema judicial. En efecto, la Constitución de la República, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado, coloca al lado del Derecho al expresar:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica ni tutela judicial efectiva; las cuales son garantizadas, entre otras cosas, a través de la Institución de la Cosa Juzgada, la cual se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión de derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que la decisión se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, en la cual señaló que:

"Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones".


En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Trabajo y Seguridad Social), razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

De igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 110 ordinal 3º:

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
…omissis…
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

Como puede apreciarse, las normas antes transcritas establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra la República, y a tal fin se ordena notificar al Procurador General de la República, para que se realice el procedimiento de REENGANCHE correspondiente al ciudadano WILSON TREJO, querellante de autos, para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nro. 2013-1842, de fecha 17 de octubre de 2013, a cuyo efecto se remitirá anexo a la notificación ordenada copia certificada de la sentencia de Nro. 2014-1842 dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se anula el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y se ORDENA a la referida inspectoria, que de curso al procedimiento correspondiente a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2014 y de la presente decisión.

En ese orden de ideas, conviene dejar establecido que en la presente causa, la ejecución está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche).-

Ahora bien, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral no es el pago de los salarios caídos, sino el REENGANCHE del trabajador a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), lugar donde no pudo ser reenganchado en su debido momento por motivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones.

La obligación de pagar los salarios caídos al trabajador despedido injustificadamente, es una obligación subsidiaria de la principal obligación, que es la de reenganchar al trabajador, y su finalidad es asegurar la eficacia de la obligación principal transformando la obligación de hacer (que es de naturaleza incoercible), por una obligación coercible (de dar sumas de dinero), para lograr el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

No obstante lo anteriormente expuesto, reconoce este Juzgador que el trabajador tiene derecho a solicitar una actualización de los salarios caídos mediante una experticia complementaria del fallo, pero se aclara que la oportunidad para solicitarla es después de la reincorporación del trabajador, y una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tal como ocurre en los juicios por cobro de prestaciones sociales u otros derechos laborales con respecto a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria; lo contrario sería atentar contra el principio de celeridad procesal, desgastando innecesariamente la administración de justicia.

Es posible que el monto inicialmente ordenado por concepto de salarios caídos pueda modificarse o aumentar como consecuencia de la rebeldía del patrono obligado a reenganchar al trabajador y puede ocurrir, inclusive que entre la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo y la fecha del efectivo reenganche del trabajador o de la persistencia en el despido por parte del patrono transcurra un lapso de tiempo prolongado, lo que no impide que se sigan generando a favor del trabajador los salarios caídos, ni modifica o altera el mandato judicial contenido en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, pues en criterio de este Juzgador, el pago de los salarios caídos se impone, como una medida de coacción o constreñimiento para obtener el cumplimiento de la obligación principal, reenganchar al trabajador, asegurando la eficacia del mandato judicial, precisamente por su modificabilidad (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2361, del 03-10-2002, caso Municipio Irribarren del Estado Lara).

A los fines de garantizar al trabajador la ejecución del fallo, este Tribunal fijará la oportunidad para practicar el procedimiento de reenganche correspondiente en un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 110, ordinal 3º supra citado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica, Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia Nro. 2013-1842, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2014 y de la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concederá al ciudadano Procurador General de la República, dos (02) días continuos como termino de la distancia.

A fin de practicar la citación del mencionado ciudadano, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho de comisión.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

1. la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2014-1842.
2. se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia Nro 2013-1842 de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2014 y de la presente decisión.
3. se ORDENA a la referida inspectoria que de curso al procedimiento de reenganche correspondiente a los fines de resolver la solicitud planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Parada.


Expediente Nro. 7.774. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios y despacho de comisión Nro. 0134, 0135, 0136,0137.

La Secretaria,


Abg. Donahis Parada




Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de enero de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.