REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) de Enero de 2016
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación


Expediente N° 6.144
Parte Actora: FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO
Apoderados Judiciales: María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.864 y 39.956, respectivamente.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Diciembre de 1996, por los abogados MARÍA LEÓN MONTESINOS, Y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, titulares de las cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad V- 3.706.899, interpusieron querella funcionarial con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de fecha 30 de Enero de 1996.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano en su condición de Juez Provisorio.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso expone los siguientes argumentos:
Que: (…) su representado es funcionario de carrera de la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, quien desempeñaba cargo de REGISTRADOR DE BIENES (…)
Que: (…) ante la notificación recibida contentiva del acto de remoción de su cargo este ejerció el Recurso de Reconsideración, todo de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme le fuera indicado en el párrafo segundo de la notificación(...)
Que: (…) la Gobernación del Estado Yaracuy no dio respuesta al recurso de reconsideración dentro del lapso de Quince días a la que estaba obligada por imperativo del articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,, operando el silencio administrativo negativo, contenido en el articulo 91 de la misma ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para nuestro mandante, con la debida aclaratoria que actuó de esta forma por mandamiento expreso de la notificación respectiva(…)
Que: (…) el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto hecho, que el interesado sobre la base de información errónea intente procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como no transcurrido (…)
Que: (…) el contenido de la notificación del acto administrativo de remoción, que es supuestamente el acto mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a nuestro poderdante, invocando como base legal el artículo 5, numeral 3º, Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto no. 011, de fecha 27 de febrero de 1984(…)
Que: (…) de breve lectura del articulado anterior se evidencia el vicio del falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de nuestro mandante, por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de estos por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, se evidencia la inexistencia o señalamiento taxativo del cargo ejercido por nuestro mandante, la cual fue realizada de forma genérica en el decreto dictado por el Ejecutivo de Yaracuy; en lo cual fundo la pretensión toda vez que los hechos no se corresponden en el derecho alegado(…)
Que: (…) existe ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, que es de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado ya que tratándose, efectivamente de la remoción de funcionarios de carrera , la Gobernación debió proceder a colocarlo en situación de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Carrera Administrativa, por aplicación supletoria conforme a mandamiento expreso del articulo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy(…)
Que: (…) por los motivos anteriores solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de su mandante, y el pago de salarios dejados de percibir desde irrita e ilegal remoción hasta el momento de dictarse sentencia definitiva o de su definitiva incorporación al cargo, con todos los beneficios correspondientes a su cargo en cuanto a salario se refiere (…)


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los abogados MARÍA LEÓN MONTESINOS, Y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, titulares de las cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad V- 3.706.899, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa se hace imperativo traer a colación el principio de confianza legítima a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales que debe procurarse en todo Estado de Derecho, así las cosas, se puede definir el Principio de Confianza legitima como:
“un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”.

Quien aquí decide observa que el principio de la confianza legítima, alude a una conducta reiterada revelada en actos, declaraciones por parte de la Administración, es decir, que la misma se pone de manifiesto con una serie de actuaciones que la comunidad espera que se mantengan en el tiempo, y tiene que ver con el respeto de los precedentes administrativos o judiciales.
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA EN LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 070294, reitera nuevamente el criterio supra citado, en dicha decisión además indicó lo siguiente
“…Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…”.
De igual manera mediante SENTENCIA NRO 954 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Para mayor abundamiento, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De conformidad con el criterio in comento el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En caso de autos los hechos se suscitaron en el año 1996 cuando la Gobernación del estado Yaracuy mediante notificación de fecha 30 de Enero de 1996 emanada de la Gobernación del estado Yaracuy se removió del Cargo de Registrador de Bienes al ciudadano FEDERICO SANCHEZ CORDERO, aplicándose las leyes vigentes para esa época, en este punto es necesario indicar que “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, por lo cual quien aquí juzga en resguardo de la Seguridad Jurídica y demás garantías constitucionales procede a dictar sentencia aplicando las leyes vigentes para el momento de la remoción del precitado ciudadano:
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

El presente recurso se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 1996, el cual contiene la remoción del cargo del recurrente ciudadano, FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO
La parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo y de su notificación, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, “procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de “quince días hábiles” a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose la vía jurisdiccional”.
Artículo 92°-Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93°-La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Artículo 94°-El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto.
Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

En el caso de narras se constata que el recurrente presento por ante la Gobernación del estado Yaracuy un Escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando se procediera a dejar sin efecto el oficio de fecha 30 de Enero de 1996 y lo reincorporaran a sus labores habituales, realiza tal solicitud según lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Aplicable ratio temporis al caso de autos), recibido dicho escrito en fecha 07 de Febrero de 1996 por la ciudadana BETANIA VARGAS (sello que se evidencia en la parte superior derecha del escrito Gobernación del estado Yaracuy- Despacho del Gobernador), no obteniendo respuesta alguna por parte de la administración, comprobándose de esta manera que el querellante agoto el recurso previo requerido por la ley antes de acudir a la vía de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así se declara.
Así las cosas, el hoy querellante alega que el Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 1996 emanado de la Gobernación del estado Yaracuy se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, porque la Administración obvio su condición de funcionario Púbico de carrera, en este punto es necesario indicar que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus funciones, de manera que solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley, establecidos en el artículo 53 de la Ley de la Carrera administrativa, con concordancia en los artículos 3, 34 y 35 eiusdem (Aplicable ratio temporis al caso de autos) los cuales nos establecen lo que se considera un funcionario de carrera, los requisitos para ingresar a la administración y la selección para el ingreso a la carrera administrativa.

Artículo 3° Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente

Artículo 34º Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.
Sección Segunda. Del Ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35º La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

De las normas anteriormente citadas se desprende que los funcionarios de carrera son aquellos que han ingresado a la carrera administrativa mediante concursos, los cuales estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos exigidos en la ley sin discriminación de ninguna índole.

Ahora bien, luego de hacer referencia a lo concerniente a un funcionario de carrera pasa este Juzgador a esgrimir lo pertinente al vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas pasa quien aquí juzga revisar las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la falta de consignación del expediente administrativo del ciudadano FEDERICO CORDERO SANCHEZ, por parte de la administración pública, en base a lo anterior se debe indicar que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo el cual está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, se evidencia de autos que la parte querellada no consigno en la oportunidad procesal correspondiente el Expediente Administrativo del ciudadano FEDERICO SANCHEZ CORDERO, situación esta que obra a favor del querellante por ser la consignación del expediente administrativo o los antecedentes administrativos carga de la administración.

De igual manera se constata en el Oficio No. PG-463 del 22 de julio 1997 (folios 47 y 48 del expediente) del Procurador General del Estado Yaracuy, donde manifiesta a la Dirección de Recursos Humanos que la falta de consignación del expediente administrativo, “…conlleva a la pérdida de los juicios por parte del ente que representó”. La referida comunicación fue promovida en copia simple por la parte recurrente, mediante la prueba de exhibición de documentos, admitida y sustanciada conforme a la ley procesal. Se fijó oportunidad para su evacuación, previa notificación del obligado a exhibir, no presentando el original o copia certificada de dicho documento sujeto a la exhibición, como consta en Acta del día 11 de junio 1998, folios 56 y 57 del expediente, le otorga este Juzgador pleno valor probatorio al documento aportado en copia simple por la recurrente y su contenido, evidenciándose de esta manera que no existió procedimiento administrativo alguno al recurrente. Y así de declara

El fundamento del acto de remoción utilizado por la administración pública se encuentra en el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, de fecha 27 febrero 1984. Como premisa de tal situación debe precisar este Juzgador, que no aparece consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, sin embargo de conformidad con lo expuesto en el Decreto número 011 de fecha 27 de febrero de 1984, consignado por la parte querellada, (folios 40 y 41), se deducen los cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción en la Gobernación del Estado Yaracuy.
Decreto numero 011
27 de febrero de 1984
FÉLIX GUEVARA IGLESIAS
(Gobernador del Estado Yaracuy)
En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del estado Yaracuy y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.

DECRETA:
“ÚNICO: a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, se declara de confianza los siguientes cargos:
Los Comisionados del Gobernador y los Jefes de Unidad de Servicios correspondiente s del Ejecutivo.
Los cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de: fiscalización de inspección, evaluó, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios; compras, suministros, almacenamiento; habilitaduria, tesorería, caja; ordenación y control de pagos y servicios; relaciones publicas, información y comunicaciones; criptografía, informática, reproducción; control, custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales; seguridad y custodia de personalidades”

En el decreto anteriormente transcrito no se encuentra determinado taxativamente que el cargo que ejercía el ciudadano FEDERICO CORDERO SANCHEZ era de libre nombramiento y remoción, por lo cual se presume que el recurrente es funcionario de carrera, por lo que a efectos de lograr la terminación de la relación funcionarial debía fundamentarse la Administración en unas de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa(Aplicable ratio temporis al caso de autos), la cual establece la procedencia del retiro de la Administración Publica.

Capítulo VII. Del Retiro de la Administración Pública Nacional

Artículo 53º El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución;

Como lo manifiesta la parte recurrente, la administración no demostró que el cargo del recurrente ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO se encontraba en los supuestos del Decreto en referencia a efectos de calificarlo como cargo de confianza. Por otra parte no demostró la Administración las actividades ejercidas por el recurrente para considerarlo como empleado de confianza. Al no probar la Administración la condición de empleado de confianza del recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de REGISTRADOR DE BIENES, y éste, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción era carga probatoria de la parte recurrida a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En este caso, como ya se describió supra, acarrea la nulidad del acto que lo contiene, de conformidad con los artículos 53 de la Ley de la Carrera Administrativa (Aplicable ratio temporis al caso de autos), en concordancia con el artículo 18, numeral 5º 19 y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Así las cosas, es necesario destacar que en aquellos casos en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, es necesario que en el respectivo acto se señalen las funciones en virtud de las cuales se considera que un determinado cargo es de tal naturaleza, y que en el expediente existan además elementos probatorios que demuestren que el cargo es de confianza, no desprendiéndose de autos documento alguno que pruebe que el cargo que desempeñaba el recurrente en la Gobernación del estado Yaracuy se encontraba dentro de los denominados de confianza, mal puede la Administración calificarlo como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto de remoción del ciudadano FEDERICO CORDERO SÁNCHEZ se encuentra viciado de nulidad, por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en fundamento de los motivos antes expuestos, y así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo (materia funcionarial) interpuesto por los abogados María León Montesinos, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, titulares de las cédulas de identidad V-8.729.793 y V-7.091.974, Inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 828.831, contra el acto administrativo, dictado en fecha 30 de Enero 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación del ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 828.831,, al cargo de REGISTRADOR DE BIENES, o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 6.144 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 6.144
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458