REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de Enero de 2016
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 14.123


Se interpuso Querella Interdictal en fecha veintinueve (29) de junio del año 2011 por la abogada Rosa López Dahdah, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.609, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte demandante, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2012, este tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas, libradas en esta misma fecha bajo los oficios Nros. 1834 y 1835.

El día seis (06) de agosto de 2016, la parte demandante decidió DESISTIR DE LA ACCION INCOADA, y solicita el cierre y archivo del expediente.

En fecha doce (12) de agosto el ciudadano juez Luís Enrique Abello García se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por la abogada Karelia Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.288.063, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.373, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte demandante, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, parte demandada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legitimo y directo de la parte que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, al momento de suscribir el acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, por el desistimiento realizado por la parte demandante, y por cuanto no hubo contestación de la parte querellada no requiere su aceptación, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por la parte demandante en el presente proceso.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

Exp. 14.123. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ


Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Diarizado Nº ______
LEAG/DVPM/Ale