REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
Expediente Nº 15.248
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el ciudadano MAURICIO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, presentó escrito de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, contra la sociedad mercantil SERVIMAQUILA, C.A.
En fecha 07 de enero de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó con fundamento en el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar al demandante para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, consigne contrato que hace alusión en el libelo de la demanda, el cual no consta entre la documentación consignada en esa oportunidad.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparece el ciudadano VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 131.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., mediante escrito expone:”que el documento que rige este tipo de operaciones de acuerdo a las practicas de esta Corporación se denominan CERTIFICADO DE DESPACHO DE ORDEN DE COMPRA, y como consecuencia de dicha actividad se genera una factura, siendo en este caso las anexas en el libelo de la demandad marcadas con el número 4 y 8”.
En fecha 12 de mayo de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual admite la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión, el cual no fue librado en el referido auto.
En fecha 09 de febrero de 2015, se agrego a los autos oficio Nro. 031/2015, de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remiten comisión Nro. 1.341-14, donde el ciudadano Alguacil GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA, dejó constancia de que no se realizo la notificación dirigida al ciudadano WOLFGANG RAYNEL DIAZ YANEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVIMAQUILA C.A., por imposibilidad de localizar al referido ciudadano y que en dicho galpón según el vigilante que ahí se encontraba, se encuentra solo hace mas de dos (02) años.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación dirigido al ciudadano WOLFGANG RAYNEL DIAZ YANEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVIMAQUILA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2015, se agrego a los autos oficio Nro, 15-0087, de fecha 25 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante diligencia el ciudadano RUBEN TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., consignó cartel citación.
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.230, actuando en su condición de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., mediante diligencia desiste de la presente acción.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.230, actuando en su condición de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., parte demandante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.230, actuando en su condición de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 15.248. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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