REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
Expediente Nº 15.710
En fecha 03 de febrero de 2.015, el ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.891.147, asistido por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.472, interpuso demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por distribución le correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 04 de febrero de 2015, declinó la competencia por el territorio a este Juzgado Superior.
En fecha 12 de marzo de 2015, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de abril de 2.015, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.472, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.891.147, mediante diligencia desiste de la presente acción.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.472, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.891.147, parte querellada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.472, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.891.147.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 15.710. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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