REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de enero de 2016
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.639
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.867
DEMANDADO: JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-83.406.088
DEFENSOR DEL DEMANDADO: abogado JAVIER ALCALÁ, Defensor Público Tercero Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda




Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el desalojo de un inmueble constituido por una casa número 73-112, ubicada en la urbanización Parque Valencia, calle 78-C, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, que afirma haber arrendado al demandado mediante contrato suscrito en fecha 1 de abril de 2010.

Alega que necesita el inmueble arrendado para su hija quien está arrendada y sufre los desmanes de los aumentos de los inmuebles cada seis meses, quien además tiene dos niños por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado.

Para decidir se observa:

En la presente causa el demandado no obstante haber sido citado personalmente por el Alguacil del a quo según consta en diligencia de fecha 13 de abril de 2015, no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Al efecto, el artículo 108 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”



Como se aprecia la Ley especial contempla, en caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, no promoviera pruebas y siempre que la acción no fuera contraria a derecho, que se apliquen los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe ser considerado confeso, quedando el demandante eximido de la carga probatoria por operar una presunción a su favor.


Sobre la norma la figura de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el presente caso, el Alguacil del a quo según consta en diligencia de fecha 13 de abril de 2015, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, quien no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Ciertamente, como argumentó la defensa del demandado en la audiencia de apelación el Juez debe garantizar que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, sin embargo, ello será así cuando el demandado opte por acudir a los órganos jurisdiccionales, caso en el cual conforme al artículo 97 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda se agotarán las diligencias pertinentes para que se le designe un defensor o defensora.

Abona lo expuesto, el ordinal 2º del artículo 29 de la misma Ley, el cual prevé como atribuciones de la defensa pública las de orientar, asesorar y representar a todas las personas que lo requieran, no así de aquellas que siendo citadas sean contumaces y no comparezca a juicio.

Como quiera que el demandado siendo citado personalmente no compareció a la audiencia de mediación ni a dar contestación a la demanda, no era obligación del Tribunal de Municipio solicitar en ese momento a la Defensa Pública el nombramiento de un defensor para el ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE, ya que este hizo la solicitud en cuestión fue ante este Tribunal Superior cuando ya se había dictado sentencia definitiva, resultando concluyente que en el presente caso al no darse contestación a la demanda en forma oportuna, se configuró el primer requisito para la configuración de la confesión ficta.

No habiendo dado el demandado contestación a la demanda intentada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598)

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que el demandado no promovió ningún medio de prueba a lo largo de todo el proceso, por lo que no probó nada que le favorezca y en consecuencia no logra desvirtuar los hechos alegados por el actor, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta del demandado, lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo el artículo 108 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar, quedando el demandado ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE obligado a hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa número 73-112, ubicada en la urbanización Parque Valencia, calle 78-C, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo y el recurso de apelación en consecuencia debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ÁLVAREZ contra el ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE por haber operado la confesión ficta del demandado.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero



del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.639
JAMP/NRR.-