REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de enero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.515
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: NOEL JOSÉ CORDERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.716.432
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIO RAMÒN MEJÍAS DELGADO e IVÁN DARIO PÉREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 11.955 respectivamente
DEMANDADOS: FABIÁN GONZÁLEZ y CARLOS LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.494.592 y V-7.081.192 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio CATERINA PAOLONE BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.676



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 30 de julio de 2015, la parte demandante consigna ante esta alzada escritos de informes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 12 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor obra contra dos de los sujetos legitimados para contradecir, que serían todos los sujetos intervinientes en el acto registral, ya que ellos se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la pretensión, cual es la nulidad de un acto donde intervinieron las personas demandadas en su carácter de liquidadores de las compañías propietarias de los bienes vendidos; las personas que aparecen como compradores de dichos bienes; y el funcionario que en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones le dio fé pública al instrumento cuyo asiento de registro se pretende impugnar. En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto efectivamente, en el caso examinado existe la necesidad de que los demandados tengan que actuar conjuntamente, por existir una sola causa o relación sustancial, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, siendo aplicable al caso concreto los supuestos del artículo 146 ya referido, este Tribunal considera que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que era imperativo para el actor demandar conjuntamente a todos las personas que intervinieron en el acto registral, lo que obliga a declarar CON LUGAR la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, alegada como punto previo; y así se decide.”

El recurrente en los informes presentados en esta alzada solicita se declare la confesión ficta de los demandados por cuanto los ciudadanos FABIÁN GONZÁLEZ y CARLOS LOZANO se dieron por citados mediante apoderados judiciales y los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ quedaron tácitamente citados al participar como terceros interesados en el amparo.

Para decidir se observa:

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que la representación judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ consignaron escrito de fecha 18 de octubre de 2001 donde se hacen parte como terceros interesados en el procedimiento de amparo constitucional, participando además en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de octubre de 2001, siendo estas las personas señaladas como compradoras tanto en el libelo como en su reforma, en la negociación cuyo acto registral se pretende anular mediante el presente juicio.

De una minuciosa revisión del escrito libelar y su reforma, se puede observar que los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ son nombrados como compradores en la negociación cuyo acto registral se impugna, pero la acción no se dirige contra ellos, sólo son demandados los ciudadanos FABIÁN GONZÁLEZ y CARLOS LOZANO, en su carácter de liquidadores judiciales de las sociedades mercantiles SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. y COLEGIO LOS CEDROS S.A.

En esos mismos términos, lo entendió el Juzgado de Primera Instancia cuando en fecha 21 de septiembre de 2001 admite la demanda de nulidad de asiento registral y posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2001 cuando admite su reforma, librando la correspondiente orden de comparecencia sólo a los ciudadanos FABIÁN GONZÁLEZ y CARLOS LOZANO.

Lo expuesto, pone de relieve que no se puede declarar la confesión ficta de los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ como pretende el recurrente, por cuanto no fueron demandados y no fueron emplazados a contestar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa hay falta de cualidad de los demandados, debido a que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los compradores y vendedores de la negociación cuyo acto registral se pretende anular, siendo que sólo fueron demandados los vendedores.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).


En el caso de marras, la legitimación en juicio recae en forma conjunta en los ciudadanos FABIÁN GONZÁLEZ y CARLOS LOZANO en su condición de vendedores y en los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ en su condición de compradores, habida cuenta que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos ellos. Corrobora lo expuesto, que resulta improbable que pueda decretarse la eventual nulidad del asiento registral sólo respecto a los vendedores, quedando incólume frente a los compradores.

Como se aprecia, este Tribunal Superior coincide con el a quo en la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo, no puede pasar inadvertido que el caso de marras presenta la singularidad que fue sustanciado acumuladamente una acción de amparo constitucional con una demanda de nulidad de asiento registral, siendo que las personas cuya ausencia motivaron la declaratoria de falta de cualidad en la pretensión de nulidad de asiento registral, participaron en la acción de amparo constitucional.


Sustanciándose ambas pretensiones en un mismo juicio, no concibe esta alzada como para una pretensión se tomó en cuenta la participación de los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ y para la otra se resolvió que su no intervención devino en una falta de cualidad, como si se tratara de dos juicios sin conexión alguna, obviándose de esta manera que ambas pretensiones estaban contenidas en un mismo libelo.

Si bien es cierto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé que la falta de cualidad es una defensa que debe ser opuesta en la oportunidad contestarse el fondo de la demanda y que la misma puede ser atendida por los jueces de oficio, la decisión que resuelve sobre la falta de cualidad no compone la litis ya que no resuelve el mérito de la controversia, se refiere a un aspecto formal del proceso como es la composición de la relación procesal, parafraseando al maestro Loreto, entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona contra quien la Ley concede la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente Nº 07-1406, dejó sentado el siguiente criterio:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”


Queda de bulto, que las normas procesales deben ser interpretadas con sujeción a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con el fin de facilitar un proceso cuyo objetivo sea la resolución del conflicto de fondo y no que imperen formalismos inútiles que se constituyan en trabas que frustren la realización de la justicia.

En criterio de esta alzada, el Juzgado de Primera Instancia al declarar la falta de cualidad de los demandados por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no fue demandado en su totalidad, cuando del libelo de demanda y su reforma se desprende que los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ fueron los compradores en la negociación que se pretende impugnar; se apartó del criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, habida cuenta que se otorgó preponderancia a un aspecto formal del proceso sobre la decisión de fondo, máxime que los referidos ciudadanos participaron activamente en el presente juicio en el trámite de la acción de amparo constitucional ejercida acumuladamente con la de nulidad.

La correcta composición de la relación procesal es un aspecto formal por lo que el Juez como director del proceso puede ordenar corregir para procurar el equilibrio entre las partes. Por consiguiente, si de las actas procesales se desprende que los compradores no demandados en la pretensión de nulidad de asiento registral participaron en la acción de amparo ejercida acumuladamente, a los efectos de procurar una decisión de fondo acorde a la doctrina de la Sala Constitucional, se debió ordenar de oficio la notificación de los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ para que ejercieran su derecho a la defensa, lo que determina la necesidad de reponer la causa con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.







II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia, ordene la notificación de los ciudadanos JORGE LUÍS BOLÍVAR MANZANO y VIRGINIA LUCIA SEGOVIA MÉNDEZ a los efectos de que formulen los alegatos que consideren convenientes a su defensa en la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SÁNCHEZ, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.515
JAMP/NRR.-