REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
Valencia, 28 de enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.497
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
RECURRENTE: CARLOS BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.482 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.680
RECURRIDA: ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Se inicia el presente expediente mediante escrito contentivo del RECURSO DE QUEJA interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS BACALAO, en contra de la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Inicialmente dicho recurso extraordinario de queja contra funcionario judicial, en este caso, Juez Primero de Primera Instancia, fue presentado por el accionante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su distribución en fecha 14 de mayo de 2015, el cual le fue distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 1 de junio de 2015 y quedó asentado en el libro de causas respectivo llevado por este Tribunal bajo el Nº 14.497.
En fecha 4 de junio de 2015, a los fines de tramitar el presente recurso de queja, se ordena el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para la designación por sorteo de dos (2) conjueces abogados, para que, conjuntamente con el Juez Temporal de este Juzgado, previo análisis del escrito presentado y del recaudo acompañado, declaren si hay o no méritos bastantes para someter a juicio al funcionario judicial denunciado por el solicitante-actor. Acto que se verificó en fecha 9 de junio de 2015 y por vía de insaculación con otros nombres también profesionales del derecho que conforman la lista de conjueces, fueron escogidos por este procedimiento, los abogados en ejercicio ANA MARÍA FONSECA COLINA y GUILLERMO CALDERA, quienes, habiendo sido debidamente notificados, aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley.
Al folio doscientos cinco (205) del expediente, aparece acta de fecha 3 de diciembre de 2015 donde el Tribunal colegiado procede a la escogencia del integrante del mismo que habrá de redactar y presentar la ponencia o proyecto de sentencia que deberá ser discutida en conjunto, para su modificación, rechazo o aprobación, quedando designada la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, como ponente de este asunto, quien de manera oportuna presentó el proyecto quedando aprobado de manera unánime por este Tribunal constituido con Jueces Asociados, sentencia que se dicta tomando en base y consideración a los particulares siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2006, expediente 05-000802, se estableció:
“ ... que la queja es el recurso que nuestro ordenamiento legal adjetivo le otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”.
Por tanto, es este el recurso que le es otorgado al afectado para exigir la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, susceptible de ser convertida mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización.
SEGUNDO: Que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de la queja seis ordinales con supuestos de hecho diferentes cada uno de ellos que necesariamente el quejoso debe encuadrar, bien en uno o varios de ellos, la conducta irregular del magistrado para que se haga efectiva y procedente la responsabilidad civil del funcionario.
TERCERO: El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia en cuanto a la forma del recurso de queja, tanto en el contenido mismo de la solicitud o demanda, como en los instrumentos en que se fundamente la misma y tan es así que textualmente reza:
“El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja”
El supuesto fáctico o relación de los hechos, deberá ser corroborado en el mismo libelo con el acompañamiento de los instrumentos (vale decir, escritos, diligencias, providencias, autos y decisiones o la omisión indebida de éstos últimos), ello, con el sano propósito de que en esta etapa sumaria, si se quiere, baste sólo el libelo del quejoso y los instrumentos en los cuales fundamente su queja para que el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la existencia o no de méritos suficientes para someter a juicio al funcionario denunciado, todo conforme al dispositivo del artículo 838 del texto adjetivo citado.
CUARTO: Sobre los requisitos de admisibilidad para el llamado juicio de queja, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, expediente Nº 08-000535, dejó plasmado lo siguiente:
“El Tribunal Asociado al que competa conocer del respectivo recurso de queja, debe proceder a la revisión de los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para tramitar la demanda. Efectivamente, este control preliminar que realiza el Juez respecto a la petición del actor, resulta fundamental a los fines de tramitar la demanda conforme a las condiciones prescritas en la normativa adjetiva. En tal sentido, deberán observarse los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil” del vigente C.P.C., tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (art. 834); ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (art. 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (art. 837); asimismo, deberán verificarse los requisitos de admisibilidad general, verbigracia interés para sostener la demanda (art. 16), competencia del Tribunal según criterio aplicable al caso (art. 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los arts. 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el Tribunal está obligado a observar lo dispuesto en el art. 34 ejusdem, de modo que el Juzgado a quien corresponda admitir la demanda, verificará que la misma no sea contraria, entre otros, a alguna disposición expresa de ley.
…OMISSIS…
Ahora bien, es preciso advertir que, el examen de los requisitos de admisibilidad, especialmente en cuanto a la inclusión del valor de la causa o estimación del valor de la demanda, lo cual comprende indefectiblemente en este caso, el monto de los daños y perjuicios -a los efectos de cumplir con lo preceptuado en el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil-, no debe confundirse con la determinación o procedencia de los daños y perjuicios pretendidos; cuyo pronunciamiento correspondería al fondo del asunto, por cuanto implica, además de la simple estimación, identificación de los elementos atinentes a la responsabilidad civil, es decir, la relación de causalidad, culpa y daño -lo cuales sólo serían ventilables en la segunda fase del juicio o en la fase contenciosa del mismo-. De modo que, una vez que se verifiquen los requisitos de admisibilidad strictu sensu, lo propio es que el juez mediante acto motivado declare objetivamente, si existen o no, méritos o razones suficientes, para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo exige el supra artículo 838 del Código Civil. Al respecto, resulta imprescindible destacar que, el juicio de queja se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, también denominada antejuicio de mérito, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir, deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja..”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir concluye el procedimiento.” (Subrayado nuestro)
QUINTO: En este mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal colegiado, analizar en fase preliminar los recaudos que deben acompañar el libelo de queja del accionante. A los folios 1, 2 y 3 del expediente, contentivos del libelo aparece sello húmedo de recepción para su distribución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual contiene una relación de los hechos y actuaciones relacionadas con el caso que hoy nos ocupa.
En este sentido, se observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el recurrente no indica con exactitud la relación de las infracciones supuestamente cometidas por la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de hecho, no le imputa ninguna actuación irregular, así como tampoco se anexó auto, actuación o decisión alguna suscrita por la Jueza denunciada, los cuales son instrumentos necesarios que deben anexarse al escrito o libelo de queja como bien lo dispone el ya citado artículo 837 del Código de Procedimiento Civil.
En adición a lo expuesto, el quejoso no encuadra su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y tampoco indica cuales son los daños o perjuicios supuestamente sufridos por él y el monto a que ascienden los mismos, sin que pueda evidenciarse la estimación de la cuantía tal como lo dispone el ya citado artículo 837, resultando concluyente que el presente recurso de queja interpuesto carece de pretensión, ya que el quejoso no señala el monto de los daños y perjuicios ni la causa de los mismos, siendo que de ellos nace la justificación de la pretensión ejercida mediante la queja, resultando concluyente para este Juzgador colegiado que en el caso de marras no se cumplieron los requisitos de admisibilidad, lo que determina que no hay méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaria denunciada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el abogado CARLOS BACALAO en contra de la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que no hay méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaria denunciada.
Notifíquese de la presente decisión mediante boleta al quejoso, ciudadano CARLOS BACALAO y remítase copia certificada de la presente decisión a la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANA MARÍA FONSECA COLINA
CONJUEZ ASOCIADO (PONENTE)
Abg. GUILLERMO CALDERA
CONJUEZ ASOCIADO
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.497
JAM/AMF/GC/NR/RS.-
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