REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de enero de 2016
205º y 156º




EXPEDIENTE Nº: 14.682
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: YANET MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.031.306
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: LUÍS OMAR CASTELLANOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910



Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS OMAR CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ en contra de la decisión del 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 17 de diciembre de 2015 el recurrente consiga copias certificadas para sustentar su recurso.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El presente recurso de hecho se intenta en contra de la decisión del 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta por la ciudadana YANET MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal el 9 de noviembre de 2015.

El recurrente de hecho sostiene que le fue negada la apelación interpuesta contra una negativa de solicitud de reposición de la causa por violación del debido proceso.

Que el único argumento de la negativa a escuchar la apelación, es que se trata de un auto de mera sustanciación y que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y la misma debe continuar, echando por tierra la pretensión contenida en el escrito de reposición y nulidad de actos írritos emanados del efecto dominó producido por el desacierto del a quo, haciéndose patente que estamos en presencia de una falta de motivación de la decisión apelada y que no se trata de un auto de mera sustanciación, por lo que solicita se ordene escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Ciertamente, los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, habida cuenta que las sentencias interlocutorias que admiten apelación son aquellas que producen gravamen irreparable, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Resta por determinar si la decisión de fecha 9 de noviembre de 2015 que niega la solicitud de reposición de la causa es una auto de mero trámite.

Al efecto, conviene señalar que son considerados autos de mera sustanciación aquellos dictados por el juez en el curso de proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo. (ver sentencia Nº 0173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 04-3104)

De las actas procesales se desprende, que en la presente causa se solicitó una reposición de la causa bajo el alegato de violación del debido proceso, por considerar el recurrente que se alteraron los lapsos procesales, lo que fue negado en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2015 objeto de apelación.

En criterio de esta alzada, una sentencia que niega una solicitud de reposición de la causa no es un auto de mero impulso procesal, por el contrario, se trata de un asunto que si bien no contiene decisión de fondo sí lo es de procedimiento y huelga decir que es un aspecto controvertido por las partes ya que la recurrente alega violación de garantías constitucionales, resultando concluyente conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que la decisión in comento es susceptible de ser recurrida en apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pretende el recurrente de hecho que la apelación ejercida sea escuchada en ambos efectos, siendo necesario destacar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil contempla que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sin que exista norma alguna que disponga que las decisiones que niegan una solicitud de reposición de la causa deban ser escuchadas libremente.

En adición a lo expuesto, la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, fase que se rige por un principio de solución de continuidad consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual persigue evitar la paralización injustificada de la ejecución con el ejercicio de recursos infundados, pero ello no se puede traducir en el impedimento del ejercicio de recurrir que tienen las partes en esta fase del procedimiento de aquellas decisiones que consideren lesivas a sus intereses ya que ello atentaría contra el derecho a la defensa, siendo forzoso concluir que la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2015 que negó una solicitud de reposición de la causa debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo y no suspensivo como pretende el recurrente por lo que el recurso de hecho debe ser declarado parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana YANET MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuche en un solo efecto el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana YANET MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ en contra de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2015 que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.


A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.682
JAMP/NRR.-