REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de enero de 2016
205° y 156°
Exp. N° 3308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3488
El 04 de mayo de 2015, los ciudadanos Ángel Duque y Wilmer Duque, Titulares de la cedula de identidad 3.002.642 y 9.149.798 respectivamente, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente de LEOMARIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Tachira bajo el Nº10, Tomo 13-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Puerto Cabello, bajo el Nº 10, Tomo 308-A en fecha 27 de noviembre de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30809176-6, con domicilio procesal en la calle Principal el Faro, Galpón 21, Sector el Faro frente a la Autopista el Palito, Parroquia Urbana Fraternidad Municipio Puerto Cabello, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alvarado, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 233.313, posteriormente identificada como apoderada judicial de la mencionada sociedad comercial, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015 EXP. Nº01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 06 de mayo de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3308 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicito la suspensión de efectos.
El 16 de noviembre de 2015 se recibió las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos, aduce el recurrente que:
“según lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la interposición la interposición del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, no suspende los efectos jurídicos de los Actos Administrativos de contenido tributario, que mediante esa vía de impugnación se someten a la revisión del órgano jurisdiccional. Sin embargo, reconoce expresamente la posibilidad de que los mismos sean suspendidos a instancia de parte, como excepción justificada de la regla general de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativo, cuando su materialización por parte del sujeto activo fundamentare en la apariencia del buen derecho; de modo tal que la disposición inconstitucionalmente tiene atribuido los jueces de la jurisdicción Contencioso Tributaria, todo ello en aras de asegurar la garantía de la tutela judicial, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente…”
(Negrilla del recurrente)
“…El Tribunal Constitucional, señala que del derecho a la tutela judicial efectiva se deriva la potestad jurisdiccional, para adoptar una medida cautelar y suspender la ejecución de tales actos, con el objeto de asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso, evitando de esta manera un daño irreparable en el mismo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido, no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada…”
Llegado el momento de decidir, constata este juzgador que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Con respecto al fumus boni iuris, como parte de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, arguye el recurrente que “… la prueba del buen derecho que le asiste a nuestra representada, para solicitar dicha suspensión, la constituye la documentación relativa al Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, con lo cual puede concluirse que los soportes originales, requeridos por la Administración Tributaria no fuerón consignadas en su debida oportunidad por un CASO FORTUITO…”
“… En este sentido, la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada no puede ser mas obvia; ya que se logro demostrar a todas luces el hecho del CASO FORTUITO. También es importante señalar, que asumir el criterio del Acto Impugnado es tanto como obviar las leyes que rigen en materia tributaria…”
No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa este Juzgador al determinar la existencia del informe del cuerpo de bomberos alegado por la parte, que el mismo no se encuentra en autos, limitándose el accionante en alegar el fumus bonis iuris sin demostrar el mismo, aspecto en el cual se encuentra desfavorecido debido a que no aporto los medios probatorios necesarios en base a los cuales pretende demostrar tal requisito.
En cuanto al Periculum in Damni el recurrente arguye que “… se aprecia de los documentos acompañados que existe el peligro inminente en contra de nuestra representada, de no dictarse la medida cautelar por el tiempo que dure el presente proceso, y que se le cause un daño irreparable…”
“… Con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de un perjuicio irreparable hacia nuestra representada; anexamos a este escrito Copia de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica (FORMA DPJ – 99026), marcada con la letra “A” correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, en el cual se declara una cantidad de; TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.394.811,07); Copia de Informe de Preparación de Estados Financieros del Contador Público, con Original para su vista y devolución; anexo marcado con la letra “B”, igualmente anexamos Estado de Situación Financiera, marcado con la letra “C”, en el cual se evidencia una pérdida del ejercicio de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.680.544,39), copia de Estado de Resultados del 01/01/2013 al 31/12/2013, anexo marcada con la letra “D”…”
(Negrilla del recurrente)
“… con la finalidad de demostrar la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario objeto de nulidad. Así mismo, señalamos que de no acordarse dichas medidas cautelares, nuestra representada corre el riesgo de desaparecer debido a su capital, y las perdidas arrojadas a lo largo los últimos ejercicios fiscales…”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, destacando en la causa que el accionante no trajo al proceso suficientes medios probatorios que fundamentaran los posibles daños de la ejecución del acto administrativo impugnado. En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante y solicitante de la suspensión de efectos invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que el Tribunal para resolver acerca de las medidas, tenga la necesidad de indagar sobre cuestiones de fondo, tenga que entrar a emitir opinión y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Por lo tanto, en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador quien concluye que no han sido demostrados de manera fehaciente la existencia de ninguno de los requisitos de procedencia, es decir, del fumus boni iuris ni el periculum in damni, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3308
PJSA/ps/ma
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