REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de enero de 2016
205° y 156°
Exp. N° 1340
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3489
El ciudadano Felipe Antonio Gómez L., titular de la cédula de identidad número V-11.122.282, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN NICASIO P. GÓMEZ PANTOJA, (Bar, Restaurant, Cantina El Samán), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo N° 612-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31108204-2, domiciliada en la calle Aurora, N° 48, Barbacoas, Municipio Urdaneta estado Aragua, asistido por la ciudadana Cristina M. López A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.547, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el 16 de junio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-101 del 07 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-UC-ARL-2004-000004 de fecha 13 de mayo de 2004 emanado de ese órgano administrativo.
El 16 de julio de 2007 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DJT/ASRJDA/2007/099-60 de fecha 15 de junio de 2007 remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 25 de julio de 2007 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 11 de agosto de 2008 se dictó sentencia interlocutoria número 1483 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa intentada por el ciudadano Felipe Antonio Gómez L., titular de la cédula de identidad número V-11.122.282, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN NICASIO P. GÓMEZ PANTOJA, (Bar, Restaurant, Cantina El Samán), plenamente identificado, cuya notificación se dio por recibida en fecha 27 de octubre de 2014 siendo la última de las notificaciones de la sentencia antes mencionada.
En fecha 27 de octubre de 2014 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha, 28 de noviembre de 2014, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-101 del 07 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 1340
PJSA/ps/ma
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