REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 11 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2016-000001 DM
ASUNTO: GP31-O-2016-000001 DM
ACCIONANTE: Asociación Civil Cooperativa Inversiones A. González 208 R.L
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525,
ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
MOTIVO: Amparo contra Decisión Judicial
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2016-000001 DM
RESOLUCIÓN No.: 2016-00001 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal Acción de Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Inversiones A. González 208 R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 27/12/2004, bajo el No. 33, folios 245 al 252, Tomo 5, contra decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2015, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino, ejercido por el ciudadano Renato Vetri Longi, contra la referida Asociación Cooperativa, en la incidencia de cuestiones previas.
DE LA COMPTETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de pretensiones de amparo contra
actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”. Por lo tanto, al tratarse de acción de amparo constitucional contra
un tribunal de municipio denunciado como agraviante, la competencia para su conocimiento le corresponde ciertamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en la referida disposición legal y la sentencia No. 470 de de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo contra los Tribunales de Municipio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SU ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente amparo constitucional, se evidencia que dicho amparo se ejerce según lo señalado por el apoderado judicial del accionante, por vulneración al principio del debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de confianza legitima y seguridad jurídica por violentarse el orden público del que deben estar revestidos los lapsos y procesos judiciales en el sentido que el accionante denuncia que el Tribunal presuntamente agraviante no podía dictar la sentencia en ese momento pues al dictarla violentó el debido proceso, ya que ante la impugnación que realizó la parte demandada de la subsanación de la cuestión previa por parte de la demandante, debió aperturarse el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por él, a fin de aperturar el lapso probatorio incidental debiendo dictar su decisión en el octavo día siguiente al vencimiento de los 5 a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, lo que significa que el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.
En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia”, nuestro máximo Tribunal ha establecido que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que esto corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional la cual se encuentra vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones, señalando que cuando un Juez abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.
No obstante, para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el juez que dicta el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) Que con tal actuación ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (resaltado de este Tribunal). (SC. Sentencia No. 932, 01 de junio de 2001).
Ahora bien, al analizar los supuestos de la presente acción de amparo constitucional constata este Tribunal que el mismo pretende la revisión de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en donde a juicio del apoderado judicial del accionante, se violentó el debido proceso ya que la juez no debió dictar la sentencia en la incidencia de cuestiones previas ante la subsanación realizada por la parte demandante y la impugnación a la misma realizada por la parte demandada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino, en virtud que al haber impugnado la parte demandada la subsanación, se debió abrir el lapso probatorio. Pues bien, los recaudos acompañados junto con la solicitud de tutela constitucional son los siguientes: copia certificada expedida por Secretario del Tribunal señalado como agraviante, por autorización de la Juez del despacho, del expediente signado con el No. GP31-V-2014-000140, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino (Desalojo), incoada por el ciudadano Renato Vetri Longo, cédula de identidad No. 8.611.232, contra la Asociación Civil Cooperativa Inversiones A. González 208 R.L, en la que consta agregada sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada con ocasión de la incidencia de cuestiones previas relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de la referida copia certificada diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en dicho juicio, apelando de la decisión antes señalada. Igualmente, se evidencia auto dictado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de diciembre de 2015, negando dicha apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no se evidencia de las referidas copia certificadas producidas con la solicitud de amparo constitucional, que el accionante hubiere intentado contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, el recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada correspondiente.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
De esta manera, la parte a quien se le niegue la apelación –como lo fue en el presente caso- o se le admita en un solo efecto, tiene la posibilidad de recurrir de hecho, es decir, tiene un recurso judicial preexistente, que debe agotar para obtener respuesta a su pretensión. Así, el recurso de hecho, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias…; en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (SCC, 15 de diciembre de 1988, Elena Molero de Padrón Vs. Precomprimidos C.A).
Así entonces en el caso de autos, la parte accionante ante la negativa de la apelación opto por acudir directamente en amparo constitucional, tal como lo anunció en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, no agotando las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1496/2001, señaló expresamente lo siguiente:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”
Lo anterior, conlleva a este Tribunal actuando en sede Constitucional a concluir que el amparo ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de diciembre de 2015, es Inadmisible al haber sido interpuesto sin haberse agotado todos los mecanismos procesales existentes como es el caso del recurso de hecho, de acuerdo a los criterios antes señalados y al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Inversiones A. González 208 R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 27/12/2004, bajo el No. 33, folios 245 al 252, Tomo 5, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de diciembre de 2015.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los once días del mes de enero de 2016, siendo la 01:00 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha siendo día hábil para la tramitación del amparo constitucional se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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