REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000031
ASUNTO: GH31-V-2011-000031
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado Lubín Antonio Labrador Rondón, cédula de identidad No. 7.048.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.212
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000031
RESOLUCIÓN No.: 2016-000007 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la Sociedad de Comercio DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 22-A, con reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de abril de 1994, bajo el No. 9, Tomo 4-A, y en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 48-A, y 23 de febrero de 2006, No, 58, Tomo 10-A, mediante su apoderado judicial abogado Lubín Antonio Labrador Rondón, cédula de identidad No. 7.048.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.212, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A, inscrita por inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1991, bajo el No. 70, Tomo 106-A Sgdo, hoy ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con última reforma en fecha 12/04/20005, bajo el No. 36, Tomo 29-A.
Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2011, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines del pago, asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado de autos, en el cuaderno de medidas.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no ha realizado ningún acto de impuso procesal en la presente causa, constando a los autos que en fecha 20 de septiembre de 2012, se agregó a los autos comisión de citación mediante oficio No. 3718/12, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remitió la referida comisión sin practicar la citación por falta de impulso procesal.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por la Sociedad de Comercio DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A, mediante su apoderado judicial abogado Lubín Antonio Labrador Rondón, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A, todos antes identificados. Como consecuencia de la presente decisión se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, decretada en el cuaderno de medidas fecha 11 de julio de 2011. Se ordena la notificación de la parte actora, y se declara terminado el juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de enero de 2016, siendo las 03:13 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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