REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000037
ASUNTO: GH31-V-2011-000037
DEMANDANTE: Isabel Emilia Monteverde Uribe, cédula de identidad No. 3.603.865
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Braian Ramón Doubront Caraballo, cédula de identidad No. 18.108.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.868, Hilda Agreda, cédula de identidad No. 4.839.777, Inpreabogado No. 78.877, y Doris Delicia Rioja, cédula de identidad No. 8.591.421, Inpreabogado No. 190.170
CITADO: Wilmer Antonio Rosales Pedroza
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000037
RESOLUCIÓN No.: 2016-000008 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isabel Emilia Monteverde Uribe, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.603.865, asistida por el abogado Braian Ramón Doubront Caraballo, cédula de identidad No. 18.108.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.868, quien pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Jesús Antonio Rosales, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.306.296, fallecido en fecha 08 de noviembre de 2007.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2011, fue ordenada la citación del ciudadano Wilmer Antonio Rosales Pedroza, en su carácter de hijo del fallecido Jesús Antonio Rosales.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la última actuación por la parte actora en el presente juicio lo fue en fecha 05 de febrero de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial solicitó el nombramiento del defensor judicial, actuación que proveyó este Tribunal en fecha 06/02/2014, por lo que, juramentado el defensor correspondía a la parte actora tramitar su citación, actuación que no se llevó a cabo.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Emilia Monteverde Uribe. Se ordena la notificación de la parte actora, y se declara terminado el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de enero de 2016, siendo las 03:18 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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