REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000012
ASUNTO: GP31-M-2013-000012

DEMANDANTE: Roger Arturo Ramírez Díaz, cédula de identidad No. 3.898.626
APODERADA JUDICIAL: Jahaira Pérez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304
DEMANDADO: Hildemaro José Peña Cariel, cédula de identidad No. 13.905.402
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000012
RESOLUCIÓN No.: 2016-000003 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

El presente asunto se encuentra referido a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano Roger Arturo Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.898.626, asistido por la abogada Jahaira Pérez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, contra el ciudadano Hildemaro José Peña Cariel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.905.402, de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines del pago, asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado de autos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la ultima actuación de la parte actora en el expediente y por ende en el juicio lo fue en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 30), fecha en la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue sustanciada por el Tribunal en fecha 18 de octubre del mismo año, retirando el cartel la parte actora mediante su apoderada judicial en fecha 29 de octubre de 2013, sin que conste en autos ninguna otra actuación de impulso procesal.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el ciudadano Roger Arturo Ramírez Díaz, contra el ciudadano Hildemaro José Peña Cariel, antes identificados. Como consecuencia de la presente decisión se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, decretada en cuaderno de medidas en fecha 26 de septiembre de 2013. Se ordena la notificación de la parte actora, y se declara terminado el juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de enero de 2016, siendo las 02:15 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega