REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000155
ASUNTO: GP31-V-2012-000155

DEMANDANTE: Henry Jesús Vásquez García, cédula de identidad No. 12.746.637
APODERADA JUDICIAL: Abogada Morela Irene Pineda, cédula de identidad 8.592.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768
DEMANDADA: Erika Joana Silva Rivero, cédula de identidad No. 13.272.785
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No.: Gp31-V-2012-000155
RESOLUCIÓN No.: 2016-000006 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Divorcio por Abandono Voluntario, interpuesta por el ciudadano Henry Jesús Vásquez García, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.746.637, asistido por la abogada Morela Pineda, cédula de identidad 8.592.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, contra la ciudadana Erika Joana Silva Rivero, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.272.785. Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la ultima actuación por parte de la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio lo fue en fecha 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual consignó como correo especial comisión de citación sin cumplir proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose que a la fecha no compareció la parte actora ni su apoderada a realizar ninguna otra actuación para impulsar el proceso.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso, en la demanda por Divorcio por Abandono Voluntario, interpuesta por el ciudadano Henry Jesús Vásquez García, contra la ciudadana Erika Joana Silva Rivero, antes identificados. Se ordena la notificación de la parte actora, y se declara terminado el juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece días del mes de enero de 2016, siendo las 02:55 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega