REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000004
ASUNTO: GP31-V-2015-000004
DEMANDANTE: María Josefina Díaz, cédula de identidad No. 5.444.611
ABOGADO ASISTENTE: José de los Santos Seco Gutiérrez, Inpreabogado No. 20.264
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-0004
RESOLUCIÓN No.: 2016-000002 Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
En la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que intentará la ciudadana María Josefina Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.444.611, de este domicilio, asistida por el abogado José de los Santos Seco Gutiérrez, Inpreabogado No. 20.264, pretende dicha ciudadana que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 05 de febrero de 1974, hasta el día de su muerte, con el ciudadano Jacinto Montenegro, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 3.601.805, fallecido en fecha 06 de agosto de 2008. Admitida como fue la demanda en fecha 28 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda incoada, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, constando a los folios 27 la consignación del edicto correspondiente publicado en el Diario La Costa en fecha 18 de marzo de 2015, agregado en fecha 23 de marzo de 2015, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público según diligencia del alguacil del Tribunal que riela al folio 23.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento de las formalidades y etapas procesales correspondientes, por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal dicta la sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
En el caso de autos, la ciudadana María Josefina Díaz, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Jacinto Montenegro, desde el 05 de febrero de 1974, hasta el día de su fallecimiento el 06 de agosto de 2014.
Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora acompañó junto al libelo, se tiene:
1.- Acompañó la parte actora copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, del Acta de Defunción No. 91, Folio 55, Tomo I, Año 2014. La misma se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Jacinto Montenegro, en fecha 06 de agosto de 2014.
2) Marcada “B”, acompañó justificativo de testigos identificados como Yesenia del Valle (sin apellido) cédula de identidad No. 15.644.901, y Yadira Josefina Sánchez, cédula de identidad No. 11.097.674, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre de 2014. De las actas procesales, se evidencia que tales testigos no fueron promovidos en juicio para su ratificación, condición necesaria para su valoración, por lo tanto, el mismo no se le concede ningún valor probatorio en el presente juicio.
3) Documento identificado como Carta de Residencia a nombre de la ciudadana María Josefina Díaz, expedida por el Consejo Comunal Pedro León Torres del Caserío San Esteban del Municipio Puerto Cabello. A tal documento, no se le concede valor probatorio en virtud que el órgano facultado para expedir constancias de residencia lo es el Registro Civil por intermedio del Consejo Nacional Electoral , de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana María Josefina Díaz y Jacinto Montenegro, las cuales se valoran como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos.
Pues bien, del análisis de los medios de prueba aportados por la parte actora no se evidencia la relación concubinaria alegada, ya que no trajo la parte actora a los autos ningún medio probatorio tendiente a probar los extremos necesarios para declarar la relación concubinaria, es decir, que no hay prueba de la permanencia publica y notaria de la vida común, elemento indispensable para probar la condición de concubinos y cuya prueba primordial lo es la prueba de testigos, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora en el lapso probatorio no acudió a aportar ni esta prueba, ni ninguna otra que hiciera favorable su pretensión.
De esta manera, no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana María Josefina Díaz y Jacinto Montenegro, hoy fallecido, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, ratificándose así que quien tenga interés en que se declare su unión concubinaria debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal que pronunciarse, como solicitud de reposición de causa, confesión ficta, entre otras, limitándose la parte actora a una narrativa inclusive distinta a lo plateado en la demanda.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora aún cuando nadie compareció a realizar oposición, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana María Josefina Díaz, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los trece días del mes de enero de 2016, siendo la 01:58 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Yuraima Escobar Ortega
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