REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000025
ASUNTO: GP31-V-2014-000025

PROMOVENTES: Abogados Freddy José Amaya Hidalgo, y Tomas Enrique Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.698 y 55.001, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano António Rescigno Sessa, parte demandante, y la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisa Maria Nichola Pedonomou, y defensora judicial de los ciudadanos, Mario Andreas Pedonomou, y Michael Andre Pedonomou, parte demandada
MOTIVO: Admisión de pruebas
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000025
RESOLUCIÓN NO. 2016-000013 Interlocutoria

Agregados como han sido los escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales y defensor judicial de las partes, estando dentro del lapso para su admisión este Tribunal providencia dichas pruebas de la manera siguiente:
CAPITULO I
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Vistas las pruebas promovidas por los abogados Freddy José Amaya Hidalgo, y Tomas Enrique Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.698 y 55.001, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano António Rescigno Sessa, parte demandante, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
CAPITULO I. Documentales: Promovió las documentales consignadas junto con el libelo: Primero. Marcada “B”. Segundo. Marcada “E-3”. Tercero: Marcadas “C y C1. Cuarto: Marcada “D”. Quinto: Marcada “D-1”. Sexto: Marcada “E” y E-1”. Séptimo: Marcada “E-2”. Octavo: Marcadas “F”, “G” y “H”. Noveno: Marcada “I”. Décimo: Marcadas “J”, “K”, y “L”, Décimo Primero. Marcada “M”, y Décimo Segundo: Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 19-12-1983, Nº 2, folios 5 al 7, protocolo 1, Tomo 1, promovido junto al escrito de promoción. Este Tribunal admite dichas documentales de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II. Prueba de Informes:
Primero: Promueve prueba de informe a la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, a los fines de información sobre documento de fecha 03 de abril de 2013, No. 14, Tomo 42. Dicha prueba se inadmite en virtud que el documento de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el No. 14, Tomo 42, se encuentra en autos inserto a los folios 14 al 16 y sobre el cual no existe ningún tipo de desconocimiento.
Asimismo, se evidencia que pretende el promovente que la Notaría informe sobre la declaración y origen de los fondos por parte del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, lo cual no es hecho controvertido en esta causa, razón que corrobora la inadmisibilidad de dicha prueba. Así, se declara.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Valencia, estado Carabobo, a los fines que dicho organismo informe lo siguiente: Si por ante ese departamento de sucesiones fue presentada declaración sucesoral del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Andreas Michael Pedonomou Gounna, de nacionalidad irlandes, titular de la cédula de identidad Nº E-81.420.813, fecha de fallecimiento 03 de agosto de 2013. En tal sentido, se admite dicha prueba y se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Valencia, estado Carabobo. Líbrese oficio.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, con la finalidad que informe sobre lo siguiente: Si por ante esa entidad bancaria, el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.893, tramitó y le fue otorgado a través de un contrato de préstamo a interés un crédito por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Bs. 1.200.000,00, para la compra de un inmueble constituido por un (1) terreno y la edificación en el construida, ubicado en la Calle Comercio, identificado con el Nº 29, del Municipio Unión Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte: En treinta y ocho metros (38 Mts), con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo S.A.; Sur: En treinta y ocho metros (38 Mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A. Hoy día perteneciente a Central Entidad de Ahorro y Préstamo; Este: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts), con la Calle Comercio; y Oeste: En diez metros con cinco centímetros (10,5 Mts), con la Calle Bolívar, que le pertenece a Andreas Michael Pedonomou Gounna.
De igual manera informe si por ese contrato de préstamo a interés, la garantía hipotecaria era el inmueble propiedad de Lisa Maria Nichola Pedonomou, Andreas Michael Pedonomou Gounna, y Mario Andres Pedenomou, y que por ese documento se enajenaba.
Que informe la fecha en que fue aprobado el referido contrato de préstamo a interés. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 89 numeral 3, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se admite dicha prueba y se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, para que informe lo indicado. Líbrese oficio.
Cuarto: Promueve la prueba de informe a la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC, Banco Universal, C.A, agencia ubicada en la Torre La Pirámide, detrás del Centro Comercial Concresa, Prados del Este Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente: Si en esa entidad bancaria el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.893, posee una cuenta corriente signada con el Nº 01510059158590011275. Que informe igualmente si el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.893, de la cuenta corriente Nº 015100591585900111275, de la cual es titular giro en fecha 03 de abril de 2013, cheque Nº 7886704205, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,000,00), a nombre del ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna. De igual manera informe, si el cheque Nº 7886704205, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), a nombre del ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna, girado contra la cuenta corriente Nº 01510059158590011275, fue cobrado por taquilla o por cámara de compensación. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89 numeral 3, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se admite dicha prueba con excepción del particular número cuatro con relación a la solicitud de expedición de copias certificadas, en virtud que no existe claridad de los recaudos cuya copia debe solicitarse, aunado a que ya se está solicitando la información por escrito. Líbrese oficio.
Quinto: Promueve la prueba de informe a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, ubicado en la Av. Plaza CC Profesional Plaza, Local 10-I, Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines que informe si el ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna, de nacionalidad irlandés, titular de la cédula de identidad Nº E-81.420.813, fecha de fallecimiento 03 de agosto de 2013, era titular de la cuenta corriente No. 01910071591171032052. Si el referido ciudadano depositó en su cuenta corriente la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), o cobró por taquilla el cheque Nº 7886704205 de la cuenta corriente No. 01510059158590011275, entregado por Antonio Rescigno, por la cantidad de Bs. 300.000,00. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89 numeral 3, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se admite dicha prueba con excepción del particular número cuatro con relación a la solicitud de expedición de copias certificadas, en virtud que no existe claridad de los recaudos cuya copia debe solicitarse, aunado a que ya se está solicitando la información por escrito. Líbrese oficio.
Sexto: Promueve la prueba de informe a la Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: Si por ante esa oficina se encuentra solicitud y aprobación de planos de mensura sobre terreno ubicado en la Calle Comercio, identificado con el Nº 29 Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, según documento Nº 2, folios 5 al 17 , Protocolo 1º, Tomo 5º, de fecha 19/12/1983, Registro Inmobiliario de Puerto Cabello y linderos siguientes: Norte: En veintidós metros con treinta y ocho (22,38 Mts), con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo S.A.; Sur: En veintidós treinta y ocho metros (22,38 Mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A.; Este: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts), con la calle Comercio con inmueble que es o fue Andreas Pedonomou; y Oeste: En diez metros con cinco centímetros (1,05 Mts) con la calle Bolívar. De igual manera informe si la solicitud para aprobación de los planos de mensura fue hecha por el Ingeniero Eduardo Pulido, C.I.V Nº 1219.091, en fecha julio del año 2013. Informe igualmente, cual es el estatus de dicha solicitud, y si fueron aprobados dichos planos de Mensura, y envié a este Tribunal copia certificada de los mismos. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicha prueba líbrese oficio a la mencionada oficina.
CAPITULO III. De la Prueba Testimonial. Promueve los siguientes testigos: ciudadanos Eduardo Pulido, cédula de identidad Nº V-10.247.515, Lisa Maria Nichola Pedonomou, cédula de identidad Nº E-82.051.684, y Abdel Karem Thaer Abdalla Rodríguez, cédula de identidad Nº V-11.097.059. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicha prueba con excepción de la testigo Lisa Maria Nichola Pedonomou, cédula de identidad Nº E-82.051.684, por ser parte en el juicio. Ténganse para ser evacuados los testigos admitidos el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente a las 10:00 y 11.00 de la mañana respectivamente. CAPITULO IV. De la Prueba de Posiciones Juradas. Promueve la absolución de posiciones juradas de la ciudadana Lisa Maria Nichola Pedonomou, cédula de identidad Nº E-82.051.684, asimismo manifiesta la parte actora su disposición de comparecer al Tribunal para su absolución reciproca. Este Tribunal, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana de la ciudadana Lisa Maria Nichola Pedonomou, cédula de identidad Nº E-82.051.684, con domicilio para ser citada en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto Sur, Residencias Caribe, Apartamento PH-A, Avenida Salom, al lado del Centro Comercial Pareca, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.893. Asimismo, se fija para ese mismo día a las 01:00 de la tarde, la comparecencia de la parte demandante y promovente de la prueba Antonio Rescigno Sessa, a los fines de la absolución de las posiciones juradas. Líbrese boleta de citación.
CAPITULO II
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Vistas las pruebas promovidas por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisa Maria Nichola Pedonomou, parte demandada, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
CAPITULO I. Merito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no constituye medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
CAPITULO II. Documentales. Promovió instrumento poder marcado “A”, acompañado junto al escrito de contestación. El cual se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, evidencia este tribunal que la promoción se encuentra referida a las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, con excepción del numeral 2 en el cual se invoca para su promoción el contrato de opción de compra venta objeto de demanda de cumplimiento en el presente juicio, así como los instrumentos marcados B, C y D, promovidos en los numerales 24 y 25, los cuales se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el resto se trata solo de alegatos sin existir medio probatorio susceptible de valorar, siendo tales alegatos inadmisibles como medios de pruebas. Así, se declara.
CAPITULO III. De la Prueba de Informes.
1.- Promueve la parte demandante la prueba de informes a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en los siguientes términos: Envié a este Tribunal toda la información necesaria y suficiente sobre el procedimiento para la obtención de los planos de mensura necesarios para la futura venta que se intentaba realizar, entre otras cosas, que indique nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que solicitó el procedimiento para obtener los datos.
Evidentemente que la promoción realizada no se ajusta a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que ¿a cual procedimiento de obtención de planos se refiere la promoción que este constituido en el juicio como un hecho controvertido? Por otra parte, ¿como identifica este Tribunal el procedimiento al que se refiere la promovente para solicitar a la oficina de Catastro el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que solicitó el procedimiento para obtener los datos?. De esta manera, la promoción de la prueba de informes no contiene la claridad necesaria para que pueda ser admitida y en consecuencia pueda solicitar este Tribunal información precisa a la referida Oficina de Catastro.
Por otra parte, pretende la promovente que la oficina de Catastro presente libros y cuadernos donde queda anotado el nombre de la persona que solicitó y retiro los planos, lo que equivale por una parte a una prueba de exhibición, y por la otra, ¿a que planos se refiere?. Por estas razones, es materialmente imposible la admisión de la prueba de informes. Así, se declara.
2.- Promueve la prueba de informe a la Dirección de Migración y Extranjería con sede en Caracas, a fin que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, durante el año 2013. No obstante, los movimientos migratorios del mencionado ciudadano no se encuentran planteados como hechos litigiosos en la presente causa, razón por la cual se inadmite dicha prueba de acuerdo a lo señalado en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueve la prueba de informe a la entidad bancaria Banco Mercantil a las agencias ubicadas en la zona colonial de Puerto Cabello, y en la Urbanización Cumboto Norte, a fin que dicha institución informe sobre la persona que cambio el cheque No. 19277893 de fecha 20/06/2013, en que fecha se hizo efectivo, y a que persona pertenece la cuenta que giró el mencionado cheque.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89 numeral 3, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se admite dicha prueba. Líbrese oficio.
Capitulo IV. Prueba de Inspección Judicial. Promueve la prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se constituya en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y deje constancia de lo siguiente: 1.- Que se deje constancia del procedimiento aplicado por esa dependencia para tramitar solicitud y otorgamiento de planos de mensura. 2.- Que se deje constancia del nombre, apellido, cédula de identidad de la persona que gestionó los planos de mensura insertos al expediente. 3.- Que el Tribunal deje constancia de la persona que firmó los planos insertos al expediente en los folios 58, 59 y 60. 4.- Particular de reserva sobre puntos de interés en la evacuación de la inspección. De acuerdo con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial tal como se encuentra promovida es inadmisible toda vez que el procedimiento para obtención de planos de mensura, no es un hecho que interese para la decisión de la presente causa, toda vez, que el procedimiento que se llevó a cabo para la obtención de los planos contenidos a los autos no es hecho controvertido en la presente causa. Por otra parte, en la inspección judicial no se admite particular de reserva toda vez que vulnera el principio de control de la prueba. Por lo tanto, se inadmite la prueba promovida. Así, se declara.
CAPITULO III
PRUEBAS DEFENSORA JUDICIAL
Vistas las pruebas promovidas por la abogada, Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.768, actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos, Mario Andreas Pedonomou, y Michael Andre Pedonomou, parte demandada, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
CAPITULO I. Merito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no constituye medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Capitulo II. Con relación a los numerales 2, al 33 del referido capitulo, evidencia este tribunal que la promoción se encuentra referida a las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, Por lo tanto, se trata solo de alegatos sin existir medio probatorio susceptible de valorar, siendo tales alegatos inadmisibles como medios de pruebas. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte días del mes de enero de 2016, siendo las 02:13 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega