REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000168
ASUNTO: GP31-V-2012-000168
DEMANDANTE: Eglee Yelitza Yepez Ferrer, cédula de identidad No. 8.603.081
APODERADA JUDICIAL: Abogada Lorna Castro Ramos, cédula de identidad No. 8.608.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050
DEMANDADO: Larry Jhon González Castillo, cédula de identidad No. 7.099.545
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No.: GP31-V2012-000168
RESOLUCIÓN No.: 2016-000016 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana Eglee Yelitza Yepez Ferrer, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, cédula de identidad No. 8.603.081, asistida por la abogada Lorna Castro Ramos, cédula de identidad No. 8.608.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contra el ciudadano Larry Jhon González Castillo, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad No. 7.099.545
Admitida la demanda en fecha 03 de octubre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 02 de agosto de 2013, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de citación personal de la demandada en virtud de haberse acordado citación por carteles sin agotamiento de la citación personal. De tal actuación, se notificó a la apoderada judicial de la parte demandante abogada Lorna Castro, tal como consta en boleta consignada en fecha 20 de septiembre de 2013, no compareciendo a la fecha ni la parte actora, ni sus apoderados a realizar algún acto de impulso procesal, encontrándose la causa paralizada desde el 20 de septiembre de 2013.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana Eglee Yelitza Yépez Ferrer, contra el ciudadano Larry Jhon González Castillo, antes identificados. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de enero de 2016, siendo las 02:21 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria La Secretaria
Abogada Marisol Hidalgo García
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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