REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000174
ASUNTO: GP31-V-2012-000174

DEMANDANTE: Edilsa Mercedes López, cédula de identidad No. 17.444.654
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Omar Montero, Inpreabogado No. 55.376
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012- 000174
RESOLUCIÓN No.: 2016-000018 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Edilsa Mercedes López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 17.444.654, quien pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el hoy fallecido José Salvador Franceshi, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.840.658, fallecido el 23/12/2006.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier intersado bajo las previsiones del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el edicto en fecha 05 de noviembre de 2012, sin la comparecencia de algún interesado correspondía a la parte actora solicitar nombramiento de defensor judicial, tal como se señaló en auto de admisión, no compareciendo la parte actora a realizar ningún acto de impulso procesal encontrándose la causa paralizada desde el 05 de noviembre de 2012.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Edilsa Mercedes López, antes identificada. Se declara terminado el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de enero de 2016, siendo las 03:26 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega